Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 318/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-117-18-S
Partes: Nancy Barrios Ortega c/ Lenny Ortiz de Bellido, Fernando Bellido Pérez y
Roberto Troncoso Medrano.
Proceso: Usucapión extraordinaria y declaratoria de propiedad de las mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Nancy Barrios Ortega (fs. 152 a 154 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 019/2018 de 8 de marzo, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 147 a 149 vta., en el proceso de usucapión extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras, seguido por Nancy Barrios Ortega contra Lenny Ortiz de Bellido, Fernando Bellido Pérez y Roberto Troncoso Medrano; contestación de fs. 157 a 159 vta., Auto de concesión de fs.160, Auto Supremo de Admisión Nº 807/2018-RA de 29 de agosto de fs. 168 a 169, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nancy Barrios Ortega planteó demanda ordinaria de usucapión extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras contra Lenny Ortiz de Bellido, Fernando Bellido Pérez y Roberto Troncoso Medrano cursante a fs. 9 y vta., ampliada a fs. 38, contestando en principio el defensor de oficio asignado fs. 49 a 50, posteriormente se apersonó Lenny Ortiz de Bellido y su cónyuge de fs. 84 a 85, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 28 de octubre de 2015, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó sentencia declarando: IMPROBADA la demanda, por cuanto la demandante no probó estar en quieta, pacífica y continuada posesión del inmueble durante más de diez años.
3. Apelada la sentencia por la demandante (fs. 122 a 124 vta.), el 8 de marzo de 2018, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 019/2018 (fs. 147 a 149 vta.), que resolvió CONFIRMAR la sentencia, bajo el fundamento que la actora no acreditó que hubiera estado en posesión en la forma señalada y por el tiempo que exige la ley sobre el inmueble que pretendió usucapir; tampoco demostró a plenitud las mejoras en la vivienda que refirió haber introducido.
Concluyó estableciendo que la A quo al declarar IMPROBADA la demanda, obró correctamente, valorando las pruebas acompañadas y producidas dentro del proceso, en uso de la sana crítica y el prudente criterio, así como tampoco cumplió con los requisitos de procedencia de la apelación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación interpuesto por Nancy Barrios Ortega se extracta los siguientes reclamos:
1. Denunció error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo cursante a fs. 65, en relación con la vulneración del art. 186 del Código Procesal Civil, la cual no fue considerada, ni analizada con base en la verdad material de los hechos, y porque no se tomó en cuenta el universo de los medios probatorios.
2. Reclamó defectuosa valoración del Auto de Vista respecto a la prueba documental de fs. 2, 5, 12 y 22 en relación a la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, porque simplemente se limitó a transcribir la parte considerativa de la sentencia sin analizar, ni examinar la prueba referida, puesto que la instalación de agua potable data desde el 18 de octubre de 1996.
3. Refirió defectuosa valoración de la prueba documental de fs. 13, 70 a 75, en relación con la vulneración de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado, 1.16) del Código Procesal Civil y 138 del Código Civil.
Petitorio.
Concluyó solicitando, casar el Auto de Vista Nº 019/2018 y en el fondo declarar probada la demanda en todas sus partes.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La demandada refirió que el recurso de casación interpuesto carece de la técnica recursiva adecuada, porque en ninguna parte del mismo especifica en qué consiste la infracción, vulneración o error.
Asimismo, refirió que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar más allá de lo peticionado en el recurso de apelación, puesto que no fueron objeto de la apelación, de tal manera que no podrían ser estimadas en casación porque supondrían incurrir en “per saltum”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Mostrando 29 de 58 parrafos.