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AS/0318/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente acusa la violación de los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 202 del Código Procesal Civil, por cuanto no se tomó en cuenta y se distorsionó el informe pericial que estableció que el demandado solo pagó el monto de Bs. 129.048,04 al capital, y que el monto restante a pagar es Bs....

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 318/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: CH-18-22-S

Partes: Francisco Romero Díaz representado por Edgar José Caballero Taboada c/José Luis Leandro Relos.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Francisco Romero Díaz, representado por Edgar José Caballero Taboada y José Luis Leandro Relos, por escritos de fs. 1842 (bis) a 1845 vta., de fs. 1848 a 1850, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista N° 040/2022 de 14 de febrero de fs. 1837 a 1841, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Francisco Romero Díaz contra José Luis Leandro Relos; las contestaciones a los recursos de casación de fs. 1853 a 1855 vta., y a fs. 1860 y vta.; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022 a fs. 1861, el Auto Supremo de Admisión N° 209/2022 de 28 de marzo, de fs. 1867 a 1868 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Francisco Romero Díaz mediante escrito de fs. 164 a 171, ampliado a fs. 222, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra José Luis Leandro Relos, quien una vez citado respondió negativamente la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato según memorial de fs. 241 a 246; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 113/2021 de 08 de octubre de fs. 1783 vta., a 1800 vta., donde el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, debiendo el actor en el término de tres días de ejecutoriada la Sentencia, proceder a la firma de la minuta definitiva de transferencia y el demandado pagar Bs. 7.436,44 a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Francisco Romero Díaz mediante memorial de fs. 1807 a 1811 de la misma forma José Luis Leandro Relos mediante escrito de fs. 1814 a 1815 vta., mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 40/2022 de 14 de febrero de fs. 1837 a 1841, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo el fundamento que entre el actor y el demandante se suscribió un contrato de venta de vehículo motorizado y se estableció que el saldo del precio de $us 30.000 se depositaría en el Banco Ecofuturo S.A. a una cuenta de préstamo de dinero del actor; el hecho que tenga un crédito bancario, amplíe o reduzca el mismo no fue objeto del contrato base, y pretender que en la cuenta correspondiente a la deuda bancaria se depositen los montos adeudados no implica que el demandado se convierta en deudor solidario, no puede entenderse como la aceptación tácita de convertirse en deudor solidario de las deudas que pesan en contra de dicha cuenta bancaria, la parte actora debió acreditar la existencia del incumplimiento del contrato, aspecto que no sucedió más aún cuando se estableció que el demandado cumplió con cancelar más del monto establecido en el contrato.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Romero Díaz, conforme memorial de fs. 1842 (bis) a 1845 vta., y por José Luis Leandro Relos de fs. 1848 a 1850; recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II. 1. Recurso de casación de Francisco Romero Díaz representado por Edgar José Caballero Taboada.

1. La violación de los arts. 526, 453, 519 y 520 del Código Civil, al no haber considerado que el documento de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se encuentra cumplido de su parte, al haber acreditado inicialmente su interés propio estipulante con el préstamo N° 1113365 y el interés del tercero beneficiario (Banco ECOFUTURO) con los créditos N° 1113365, 1119285 y 119290, así como con el acto prometido contenido en la cláusula cuarta, inciso b) del documento objeto de litis; los recibos o bauchers adjuntos al proceso y el informe pericial, que acreditan que José Luis Leandro Relos asumió la obligación de pagar a favor del tercero, el capital de $us 30.000 más los intereses, multas y cargos financieros como emergencia de la venta de un motorizado, obligado que al realizar los pagos a través de las cuotas establecidas, aceptó hacerse cargo del pago no solo del capital, sino también de los intereses y cargos financieros, situación que no fue valorada por los jueces de instancia al considerar que únicamente le correspondía pagar el monto del capital y no de los intereses y cargos financieros, quedando al presente un monto aun por saldar de $us 17.636.

2. Violación de los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 202 del Código Procesal Civil, por cuanto no se tomó en cuenta y se distorsionó el informe pericial que estableció que el demandado solo pagó el monto de Bs. 129.048,04 al capital, y que el monto restante a pagar es Bs. 79.751,96, último monto que no se puede computar al pago del capital, pues el demandado conforme la cláusula cuarta en su inc. b) del contrato de 19 de septiembre de 2012, se encuentra reatado al pago del capital como de los intereses bancarios y financieros.

Argumentos por los cuales solicitó a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional.

Respuesta al recurso de casación.

Lo estipulado en el contrato de 19 de septiembre de 2012, venta con reserva de propiedad, no contempla el pago de otro monto al margen del saldo adeudado por la transferencia, se entiende que se debió pagar la suma de Bs. 7.365,70 por concepto de la compra del motorizado, y no así por el pago de la deuda contraída en la entidad financiera por el actor, de ahí que se tiene que independientemente al pago de la deuda ajena por el préstamo del vendedor, se debe cumplir solamente el pago de $us 30.000 establecidos como saldo por la compra de una volqueta.

Por otro lado, que el dictamen pericial no es definitivo a momento de resolver la controversia suscitada, solo debía de limitarse a los puntos establecidos y no hacer adiciones al contrato o supuestos no expresados en el mismo, no corresponde, incluso exponiendo intereses penales y otros pagos que se debe de efectuar.

II.2. Recurso de casación de José Luis Leandro Relos.

Alegó que el Tribunal de segunda instancia incurrió en errónea apreciación de las pruebas introducidas en el proceso violando los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho y derecho previsto en el art. 271.I del Código Procesal citado, al desconocer el valor probatorio de dos recibos originales por los que se acreditó el pago de $us 10.000, los cuales no fueron negados por la parte contraria y que también se encuentran acreditados por la prueba testifical que tampoco mereció valoración.

Solicitó se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia de primera instancia.

Respuesta al recurso de casación.

El supuesto e hipotético pago de $us 10.000 que hubiere efectuado a su esposa bajo ningún argumento o sustento legal se debe tomar en cuenta, toda vez que ella no es parte del contrato de 19 de septiembre de 2012.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación de los contratos.

El Auto Supremo Nº 248/2019 de 08 de marzo ha orientado sobre este tema lo siguiente: “El art. 510 del Código Civil, indica que: I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

(…)

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Francisco Romero Díaz representado por Edgar José Caballero Taboada
Demandado
José Luis Leandro Relos.
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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