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TSJReiteradora

AS/0318/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente argumentó que el Tribunal de apelación, determinó que no se aportaron elementos probatorios suficientes que acrediten el Depósito de Fondos en Custodia ante el Ministerio de Trabajo, a la Cuenta N° 501-5034475-3-17 del Banco de Crédito, por el monto de Bs37.178,27; sin embargo, e...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 318

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 177/2023-S

Demandante : Roxana Hortencia Poveda Goyzueta

Demandado : Empresa de Agua Potable y Alcantarillado Sucre

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 346, interpuesto por la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), representada por Grover Urquizu, impugnando el Auto de Vista Nº 347/2022 de 5 de diciembre, de fs. 335 a 336, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Roxana Hortencia Poveda Goyzueta contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 349 a 350; el Auto N° 48/2023 de 28 de marzo, de fs. 351, que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de abril de 2023, de fs. 260, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 27/2021 de 24 de septiembre, de fs. 311 a 314, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6-7, sin costas; disponiendo que la parte demandada (ELAPAS), cancele en favor de la actora, los siguientes derechos:

Tiempo de servicios: 4 años

Salario promedio indemnizable: Bs6.856,38

Indemnización: Bs27.425,52

Vacación 28 días: Bs6.399,28

Aguinaldo y multa, 7 meses 2008: Bs7.999,11

TOTAL: Bs41.823,91

Mas lo que corresponda a la actualización establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en Sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memoriales de fs. 317 a 318 y 321 a 323, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 347/2022 de 5 de diciembre, de fs. 335 a 336, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, dispuso:

1. Corresponde cancelar el desahucio por haber mediado desvinculación laboral injustificada, en la suma de Bs20.569, 14, que deberá sumarse a los otros beneficios sociales calculados en Sentencia.

En definitiva, el monto total a cancelar por el demandado, asciende a Bs62.393,05.

2. En ejecución de Sentencia, deberá verificarse el depósito en fondos en custodia de la Jefatura del Trabajo, aludido por ELAPAS.

3. El resto de las determinaciones de la Sentencia, se mantienen incólumes.

4. Sin costas ni costos por la revocatoria parcial, conforme al art. 223 del CPC.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, ELAPAS interpuso recurso de casación, argumentando que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba aportada por ELAPAS; error que habría concluido en las siguientes determinaciones injustas:

1. Refirió que el Auto de Vista impugnado, determinó arbitrariamente el pago de desahucio en favor de la actora, al considerar que hubo desvinculación laboral intempestiva, argumentando la existencia de un contrato (fs. 3-4), suscrito el 22 de marzo de 2006, entre el Gerente General de turno y la demandante, estableciendo la vigencia de funciones de la actora en el cargo de Gerente Administrativo, entre el 11 de abril de 2005 al 11 de abril de 2009; otorgándole un inadecuado valor legal, e desmedro de lo legalmente dispuesto por el Directorio de ELAPAS, Ente que al constituirse en la única instancia legalmente competente para designar Gerentes de Área, conforme a sus funciones establecidas en el art. 25 inc. f) del Estatuto Orgánico de ELAPAS, emitió la Resolución de Directorio N° 020/04 de 29 de julio de 2004, mediante el cual determinó en su Artículo Primero, designar a Roxana Hortencia Poveda Goyzueta, en el cargo de Gerente Administrativo por el tiempo de 4 años, que conforme al Acta de Posesión de la misma fecha, se demuestra que la actora sólo tenía una vinculación laboral entre el 29 de julio de 2004 al 29 de julio de 2008.

Sobre esa base, alegó que el Tribunal de apelación no expuso mayor fundamentación del porqué el contrato de fs. 3-4, firmado por autoridades no competentes para designar Gerentes de Área, tendría valor probatorio, sin darle todo el valor legal que corresponde a la Resolución de Directorio mencionado, que tiene todo el valor legal y estableció claramente el tiempo de duración del vínculo laboral entre las partes; en consecuencia, no existió desvinculación intempestiva y por lo mismo, no corresponde el pago de desahucio. Criterio que fue expuesto por la Juez de primera instancia.

2. Argumentó que el Tribunal de apelación, determinó que no se aportaron elementos probatorios suficientes que acrediten el Depósito de Fondos en Custodia ante el Ministerio de Trabajo, a la Cuenta N° 501-5034475-3-17 del Banco de Crédito, por el monto de Bs37.178,27; sin embargo, en obrados consta abundante prueba que acredita que ELAPAS procedió a emitir inicialmente dos cheques en favor de la actora, de 11 de agosto de 2008 y posteriormente el depósito de fondos en custodia a la cuenta del Ministerio de Trabajo en el Banco de Crédito, con la finalidad de cumplir con el pago de beneficios sociales en tiempo oportuno, como manda el DS N° 28699.

En apoyo del argumento anterior, identificó la prueba a la que hizo referencia, acusando su incorrecta valoración por parte del Tribunal de alzada y la Juez de primera instancia y refirió que toda ella (la prueba), demuestra incuestionablemente, que se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699; es decir, que ELAPAS procedió al pago de beneficios sociales en favor de la actora, dentro de los 15 días calendario, posteriores a su desvinculación, teniendo como prueba de ello, los cheques de fs. 219, no siendo atribuible a ELAPAS el hecho que la demandante no quiera cobrarlos y pese a su resistencia, la empresa decidió el 23 de octubre de 2009, por Comprobante N° 2186, realizar el depósito a la Cuenta N° 501-5034475-3-17 de Ministerio de Trabajo en el Banco de Crédito, en favor de la actora, por el monto de Bs38.461,27.

Finalmente, refirió que en su recurso de apelación aclaró que, si bien a fs. 288 existía una certificación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca de 17 de noviembre de 2020, indicando que no existía depósito alguno realizado por ELAPAS en favor de la demandante, dicha certificación se basa en una revisión de datos de las actuales cuentas bancarias del Ministerio de Trabajo con el Banco Unión SA, entidad que trabaja desde la gestión 2013, conforme determinó la Ley N° 331 de 27 de diciembre de 2012; consiguientemente, la certificación no tomó en cuenta los depósitos realizados en el Banco de Crédito en la gestión 2009, en favor de la actora.

Petitorio.

Solicitó que se disponga que no corresponde el pago de desahucio y al estar acreditado que ELAPAS procedió al pago de beneficios sociales, se disponga que no corresponde el pago de la multa del 30%, por supuesto incumplimiento en el pago dentro del plazo de 15 días, de acuerdo al DS N° 28699.

Contestación del recurso.

Por memorial de fs. 349 a 350, Roxana Hortencia Poveda Goyzueta, contestó al recurso de casación, refiriendo en cuanto a la inexistencia de despido intempestivo, acusado por ELAPAS, que en aplicación del principio proteccionista, las Resoluciones Administrativas que pudo asumir en su momento el Directorio de ELAPAS, llevaban inevitables consecuencias como la exigencia del cumplimiento de un contrato laboral suscrito en los términos previstos en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); en ese contexto, el aforismo in dubio pro operario, fue correctamente aplicado por el Tribunal de alzada, al existir un contrato pactado por tiempo determinado, cuya rescisión no podía ser dispuesta de forma unilateral, ni siquiera por el Directorio de ELAPAS.

En cuanto al segundo punto, alegó que la prueba desglosada por la parte recurrente, acredita una operación administrativa interna y un depósito, pero no que el pago se hubiese efectivizado en su favor; por el contrario, a fs. 288 consta la certificación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, que informa la no existencia de depósito alguno a su nombre; extremo que acredita el no pago de sus beneficios sociales.

Sobre lo alegado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por ELAPAS; con costas y costos.

Admisión.

Mediante Auto N° 48/2023 de 28 de marzo, de fs. 351, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación formulado por ELAPAS; y por Auto de 6 de abril de 2023, de fs. 260, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

a. En el primer punto del recurso de casación, la empresa recurrente alegó la improcedencia del pago de desahucio porque en el caso no se habría producido un despido injustificado; sino simplemente, el cumplimiento del plazo del contrato, acusando al respecto, que el Tribunal de alzada, hubiese efectuado una incorrecta valoración de la prueba y como resultado, una determinación arbitraria.

A efectos de resolver este punto de controversia, es pertinente remitirnos a las literales 1 y 2, consistentes en la Resolución de Directorio N° 020/04 de 29 de julio de 2004, mediante la cual, el Directorio de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado, es uso de sus específicas atribuciones, resolvió designar a Roxana Hortensia Poveda Goyzueta, en el cargo de Gerente Administrativa de la empresa referida, por el tiempo de 4 años.

A fs. 3 y 4, consta el Contrato a Plazo Fijo, por el que se contrató los servicios de la actora, en el cargo de Gerente Administrativo, dependiente de la Gerencia General de ELAPAS, que en su Cláusula Quinta, establece: “(VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DEL MINSO). Al ser el presente contrato, regularizador de omisiones anteriores y que tiene la finalidad entre otros, el de salvar observaciones de Auditoría Externa, se establece que el presente Contrato tendrá vigencia desde el 11 de abril de 2005 y se prolongará durante cuatro años como indica la Resolución de Directorio N° 009/05 y el Estatuto Orgánico de la Empresa.

Así también se establece el tiempo de vigencia del presente contrato está predeterminado, por lo tanto no está sujeto al periodo de prueba, su rescisión al término del plazo no requiere de preaviso…”.

Ahora bien, el primer documento acredita que la actora, inició su relación laboral con ELAPAS el 29 de julio de 2004 y debía extenderse hasta el 29 de julio de 2008, según lo establecido en la referida prueba; sin embargo, extrañamente, la Empresa demandante, suscribió con la actora un contrato, con el mismo objeto; es decir, contratar los servicios de la aludida, para desempeñar el cargo de Gerente Administrativa, con vigencia desde el 11 de abril de 2005 y debía prolongarse durante 4 años; lo que equivale a decir, que culminaría el 11 de abril de 2009.

Al respecto, la Empresa recurrente indica que el documento que debe considerarse válido a efectos de establecer la fecha de culminación de la relación laboral, es el de fs. 1-2, por cuanto, sería la manera correcta de designación de un Gerente de Área; empero, es innegable la existencia del documento de fs. 3-4, que fue suscrito por los Gerentes General y Administrativo a.i. de ELAPAS de este tiempo y el hecho que tengan o no atribuciones para designar mediante contrato a un Gerente de Área, no constituye un aspecto que este Tribunal deba determinar; empero, sí el reconocimiento del referido contrato, que fue suscrito por los representantes de la Empresa demandada y la actora, consiguientemente, surte efectos legales.

Uno de los efectos del aludido contrato, es precisamente la ampliación del plazo de la relación laboral, que inicialmente, en virtud de la Resolución de Directorio N° 020/2004, abarcaba del 29 de julio de 2004 al 29 de julio de 2008 (4 años); empero, en mérito al contrato referido, se amplió al 11 de abril de 2009; bajo este razonamiento, el 25 de julio de 2008, momento en el que se hizo entrega a la actora de la nota de fs. 5, comunicándole la conclusión de sus funciones de Gerente, fue efectuado aún en vigencia del plazo establecido en el contrato a plazo fijo de fs. 3-4, que concluía el 11 de abril de 2009; consecuentemente, la desvinculación laboral en esas condiciones debe ser considerada como un despido intempestivo, entendido como la terminación de la relación laboral, por voluntad unilateral del empleador, sin que medie causal que justifique su procedencia.

Ahora bien, como consecuencia de la ruptura laboral por despido intempestivo, deviene el pago de desahucio; al respecto, el art. 3 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, dispone: “(PAGO DE DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente”.

Por su parte el art. 13 de la LGT prevé que en caso de ser retirado el empleado u obrero de su fuente de trabajo, por casusas ajenas a su voluntad, el empleador está obligado independientemente del pago del desahucio, a indemnizar al trabajador por el tiempo de servicios prestados, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; entre otros aspectos.

La jurisprudencia y la doctrina han establecido que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por despedir a un trabajador sin una causa justa; o dicho de otro modo, el despido indirecto o intempestivo deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna; por consiguiente, este beneficio debe tener como requisito primordial, la decisión unilateral del empleador de retirar a su empleado de su fuente de trabajo, sin que medie causal justificada.

Antes de finalizar este punto de análisis, es pertinente remarcar que, la Constitución Política del Estado, en su art. 48, prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular, son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.

En coherencia con ello, el principio de favorabilidad, consiste en que el juzgador opte por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica. Asimismo, el principio in dubio pro operario, traducido como “ante la duda, a favor del trabajador”.

Además, debe tomarse en cuenta que, los actos administrativos efectuados por el nivel encargado de contratación de personal de ELAPAS, concretamente de los Gerentes de Área, no son de responsabilidad de la actora, ni de ningún trabajador, sino de la parte que dirige ELAPAS, quienes, conocedores de la normativa que rige la empresa y sus Estatutos y Reglamentos internos, conoce cual el procedimiento para la contratación de personal; en consecuencia, no se puede responsabilizar a la actora, del error que pudo cometer la empresa en cuanto a la modalidad de su contratación; mucho menos, privarle del goce de un beneficio social, que legalmente le corresponde, argumentando no ser válido el contrato de fs. 3-4, porque no fue suscrito por autoridades competentes, respecto de lo cual, como se refirió anteriormente, no corresponde a este Tribunal determinar si tal extremo es evidente o no.

Lo analizado, coincide con el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, que estableció la existencia y validez del contrato de fs. 3-4, como una ampliación de la vigencia del contrato hasta 11 de abril de 2009; valoración efectuada en el marco de lo establecido por el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, que le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, su experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad y decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso.

Por lo fundamentado, se concluye que la determinación del Tribunal de alzada, de corregir el yerro de la Juez de primera instancia y otorgar en favor de la actora, el pago del desahucio, es correcta y corresponde sea confirmada.

b. En cuanto a la prueba que a decir de la entidad recurrente, acreditaría que de manera oportuna se hizo el depósito del monto correspondiente a los beneficios sociales de la actora, en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo y en mérito a ello, no correspondería la multa del 30%; de la revisión de obrados, se evidencia que ELAPAS adjuntó documentos que demuestran que la empresa gestionó los recursos para el pago de los referidos beneficios; empero, se trata de trámites internos efectuados por la empresa para proceder al pago señalado; sin embargo, pese al procedimiento efectuado, la entrega, el pago, la cancelación del monto señalado en esos documentos, no se materializó; es decir, jamás fue recibido o cobrado por la actora.

Para cualquier eventualidad, el Ministerio de Trabajo, ha establecido en favor del empleador, la alternativa de realizar el pago de beneficios sociales, en calidad de depósito y/o fondos en custodia ante esa institución, estableciendo un procedimiento, a efectos que el referido plazo de 15 días establecido por el DS N° 28699 y la Resolución Ministerial Nº 447, se cumpla y no se haga pasible al pago de la multa del 30%, también establecido por ambos cuerpos normativos; caso en el cual, tras la desvinculación laboral, el empleador, efectuada la liquidación, tendría la posibilidad de efectuar el depósito en las cuentas del Ministerio de Trabajo, e independientemente que el trabajador los cobre o no, se tendría por cumplida su obligación legal.

Sobre el particular, la empresa recurrente afirma haber efectuado dicho depósito en la cuenta del Ministerio de Trabajo del Banco de Crédito y refirió que el Informe de dicho Ministerio, negando la existencia de algún depósito en favor de la actora, se debería a que, únicamente tomó en cuenta los depósitos efectuados en la Cuenta del Banco Unión, no en la del Banco de Crédito que era la cuenta vigente en la gestión 2009, al momento de efectuar el supuesto depósito; sin embargo, más allá de ser esa postura una mera suposición carente de sustento, ninguno de los documentos mencionados en el recurso de casación, demuestra aquel extremo; pues como se dijo anteriormente, los documentos acusados como incorrectamente valorados, permiten ver el trámite administrativo realizado internamente en la empresa, para el pago de los beneficios sociales de la actora; empero, no acreditan el depósito del dinero en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo y mucho menos que se hubiese hecho entrega a la actora.

Y aunque lo afirmado por ELAPAS en cuanto a haber efectuado el referido depósito en cuentas del Ministerio de Trabajo, fuese evidente, la aludida empresa afirma haber realizado dicha transacción el 23 de octubre 2009; y, considerando que el despido de la trabajadora se produjo el 29 de julio del 2008, de todas formas no se habría cumplido el pago dentro del plazo legal establecido; sin embargo, ese es un aspecto que deberá dilucidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispuso el Tribunal de alzada.

Entre tanto, no existiendo evidencia del pago de los beneficios sociales reclamados o su depósito en cuentas del Ministerio de Trabajo, corresponde la imposición de la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS N° 28699, disposición que es clara al establecer que el pago de beneficios sociales debe efectivizarse dentro de los 15 días de producida la desvinculación laboral, cualquiera hubiera sido la forma en que ésta se hubiese producido.

Bajo esos parámetros se concluye que, las acusaciones de la Empresa recurrente, son insuficientes para revocar la Resolución de alzada por carecer de sustento; por el contrario, la determinación arribada por el Tribunal de alzada, responde a una valoración adecuada de la prueba y aplicación correcta de la norma; correspondiendo en consecuencia, resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 343 a 346, interpuesto por ELAPAS, representada por Grover Urquizu; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 347/2022 de 5 de diciembre, de fs. 335 a 336, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Roxana Hortencia Poveda Goyzueta
Demandado
Empresa de Agua Potable y Alcantarillado Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0318/2023Fuente oficial