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TSJReiteradora

AS/0318/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2025Sala Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente alegó que, el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó de manera errónea, los criterios legales relacionados con la valoración de la prueba; puesto que, era deber de ese Tribunal analizar adecuadamente el error de hecho en la apreciación de la prueba señalada en la apelación; esto ...

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 318

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 138-2024

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB

Demandado: René Luis Lavadenz Requena y otros

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1292 a 1309 y 1319 a 1322, interpuestos por René Luis Lavadenz Requena y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por su Presidente Ejecutivo a.i., Armin Ludwin Dorgathen Tapia a través de su apoderado Daniel Alejandro Aguilar Lara, contra el Auto de Vista Nº 44/2023 de 11 de abril, de fs. 1273 a 1278, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, contra los recurrentes y otros; el Auto de 21 de noviembre de 2023, de fs. 1355, que concedió los recursos interpuestos; la Providencia de admisión de los recursos de casación de 6 de marzo de 2024, de fs. 1369; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de sus apoderados, interpuso acción coactiva fiscal contra René Luis Lavadenz Requena, Álvaro Fernando Arandia Davezies, Velma Judith Sahonero Ibáñez, Mario Daza Blanco, y la empresa SERPETROL LTDA. Tramitada la demanda, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 030/2021 de 16 de noviembre, que declaró probada la excepción de prescripción y PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal, girando pliego de cargo contra los coactivados René Luis Lavadenz Requena y Álvaro Fernando Arandia Davezies, por haberse establecido en su contra indicios de responsabilidad civil, por la suma de Bs.1.088.472,00 (Un millón ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), equivalentes a US$.142.383,92, más intereses y actualización de la deuda, sin costas, habiéndose dado curso a la excepción de prescripción incoada por la empresa SERPETROL LTDA. y Mario Daza Blanco; ordenó el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas; y finalmente, excluyó del proceso a Velma Judith Sahonero Ibañez, instruyendo que en ejecución de fallos, se levante las medidas dispuestas en su contra.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia N° 030/2021 de 16 de noviembre, a través de memoriales de fs. 1102 a 1112, 1142 a 1144 y 1185 a 1198, Álvaro Fernando Arandia Davezies, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y René Luis Lavadenz Requena respectivamente, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 44/2023 de 11 de abril, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 030/2021 de 16 de noviembre, contra la que se presentó los recursos de casación.

I.2. Motivos de los recursos de casación

En conocimiento del Auto de Vista Nº 44/2023 de 11 de abril, las partes formularon recursos de casación, alegando lo siguiente:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo de René Luis Lavadenz Requena

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Alegó que, el Auto de Vista Nº 44/2023 de 11 de abril, adolece de una defectuosa valoración de la prueba, no realizó una indicación precisa de cada una de las pruebas otorgándole el valor respectivo, que haga asumir la determinación a la que arribó, no hizo un análisis del contenido de la apelación, remitiéndose a afirmar que lo determinado por el juzgado de primera instancia estuvo bien.

1.- El auto de vista impugnado, contiene el defecto de la incongruencia omisiva, por no considerar ni fundamentar de manera adecuada los puntos que fueron objeto de apelación; puesto que, en la apelación se planteó la no valoración efectiva de la prueba, porque no se realizó un análisis adecuado de las pruebas como ser, el contenido del informe complementario N⁰ EX/EP18/FO09 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-01/2014, emitido por la Contraloría General del Estado, tampoco se valoró el Informe Técnico N⁰ 007/2021, puesto que el Tribunal, dio por sentado el valor que le habría dado la Juez de Primera Instancia a esta prueba, sin establecer un razonamiento para su validez; por ello, se limitó a señalar que su persona no habría presentado prueba en primera instancia, conforme al art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y dio por válida, la prueba presentada en la demanda y señaló también, que no se habría dado cumplimiento a las funciones encomendadas por el Contrato 345/2007, por lo que sin hacer mayor análisis, alegó que la conducta se subsumía en la aplicación del art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N⁰ 1178, incurriendo el Tribunal en incongruencia omisiva.

2.- Añadió que, el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó de manera errónea, los criterios legales relacionados con la valoración de la prueba; puesto que, era deber de ese Tribunal, analizar adecuadamente el error de hecho en la apreciación de la prueba señalada en la apelación; al evidenciar que, el error de hecho que contiene la Sentencia N⁰ 030/2021, consiste en la omisión de pronunciarse sobre el contenido de la prueba documental, porque no evaluó ni interpretó el contenido de la prueba documental, que consistía en los informes emitidos por la Contraloría General del Estado, sin analizar las mismas, le dio un valor asignado, por lo que no realizó una apreciación completa de los hechos relevantes, que estaban expresados en la prueba, siendo su deber evaluar y valorar adecuadamente las pruebas presentadas por las partes antes de tomar una decisión.

3.- Añadió que, no existe una relación de hechos concretos con una vinculación a prueba, que curse en el proceso, que haga concluir al Juez un razonamiento concreto; de la misma manera, no existe la debida fundamentación; puesto que, al carecer de motivación no puede existir el razonamiento lógico que permita inferir la consecuencia jurídica. Que, no existe una debida subsunción de la norma, porque la Sala Social y Administrativa Tercera al momento de emitir el auto de vista, no ha justificado o fundamentado, cual es el hecho asumido, probado que le hace inferir que su persona es responsable, simplemente se limitó a establecer que se confirma la sentencia en su integridad; de la misma manera, determinó que el hecho de no haber presentado los cargos, le hace deducir que los informes señalados tienen plena validez, omitiendo su deber de valorar y apreciar los mismos de manera objetiva; puesto que, si bien su persona no presentó los descargos respectivos en su momento, no puede deducirse por ello que es responsable del hecho que se le atribuye, sin mayor razonamiento, ante lo cual, el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista, debió ponderar el hecho que afirma la demanda valorando objetivamente la prueba y los informes con los datos emergentes del proceso. En síntesis alego que, existe aplicación e interpretación errónea de la ley en el auto de vista, llegando a conclusiones sin realizar la debida fundamentación y motivación respectiva; puesto que, sin hacer una valoración de los puntos de la apelación, determinó que existe congruencia y que se ha respondido a la pretensión jurídica, sin haber hecho mayor razonamiento.

4.- Alegó que, conforme se ha señalado, la deuda contenida en el pliego de cargo por la suma de Bs.1.033.472, que se aportó como prueba preconstituida a la demanda coactiva fiscal, ha prescrito conforme determina la Sentencia N⁰ 030/2023, empero la Juez se contradijo y aplicó erróneamente la ley, en lo referido al instituto de la prescripción en la responsabilidad por la función pública, lo cual se ha mantenido en el Auto de Vista N⁰ 044/2023, que no ha considerado que la deuda contenida en el pliego de cargo, se encontraba prescrita, conforme determinó la Sentencia N⁰ 030/2021 y por ende, en aplicación al art. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N⁰ 1178, los efectos de la declaración de prescripción deberían aplicarse a todas las partes sin distinción, dado que el instituto de la prescripción es de orden público; es decir, que su finalidad es promover la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones legales, evitando que los asuntos se prolonguen indefinidamente y permitiendo que las personas confíen, en que sus derechos no serán cuestionados después de un cierto período de tiempo.

Petitorio

Concluyó su argumentación solicitando, se case el Auto de Vista N⁰ 44/2023, disponiendo se dejando sin efecto, así como la Sentencia N⁰ 030/2021 y el Pliego de Cargo N⁰ 030/2021, ambos de 16 de noviembre de 2021.

Recurso de casación Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Errónea interpretación de los artículos 28 y 31 de la Ley N⁰ 1178 y art. 5 de la Ley 2042

1.- En cuanto a la asignación presupuestaria, en todas las instituciones señaladas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N⁰ 1178, constituye un paso fundamental e inexcusable para el procesamiento de todo pago con recursos públicos; de hecho, sin la correspondiente certificación presupuestaria, y por mandato de la ley, no se efectúa ningún pago. A este efecto, el art. 5 de la Ley N⁰ 2042, dispone que “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; sin embargo, el Auto de Vista N⁰ 44/2023, pretende preservar dicha participación, bajo una falsa premisa, consistente en citar una definición al azar de lo que es el presupuesto: “instrumento que permite planificar organizar, dirigir y controlar cada uno de los recursos del Estado”, que dicho sea de paso, no es más que el primer resultado que aparece en el buscador Google, cuando se escribe “asignación presupuestaria”; que constituye a todas luces un error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 8 de la Ley N⁰ 2042, de Administración Presupuestaria.

2.- Añadió que, resulta evidente que de acuerdo a lo previsto por el inciso b) del art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N⁰ 1178, disposición concordante con el parágrafo segundo del art. 1503 del Código Civil, la notificación con el dictamen de responsabilidad civil, emitido por la Contraloría General del Estado, constituye un requerimiento de pago extrajudicial, porque conmina a los causantes del daño económico a que restituyan a favor del Estado el daño económico causado, razón por la que, de forma taxativa, y sin necesidad de recurrir a otra normativa o realizar interpretaciones extensivas o restrictivas, ni invocar la sana crítica en el cómputo del término de la prescripción, queda claramente establecido, que la notificación con el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General del Estado, constituye un acto de requerimiento extrajudicial al involucrado, para la restitución del daño económico causado, que surte los efectos de interrupción de la prescripción.

Petitorio

Solicitó, se case el Auto de Vista N⁰ 44/2023, de 11 de abril de 2023 y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda en contra de Velma Judith Sahonero Ibáñez, e improbada la excepción de prescripción, interpuesta por la empresa SERPETROL y Mario Daza Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO II.

Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 1292 a 1309 y de fs. 1319 a 1322, resulta preciso realizar las siguientes consideraciones previas.

La Ley del Órgano Judicial Nº 025, determina en su art. 30 num. 12, que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el debido proceso que: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.

En aplicación de la normativa expuesta, los datos del proceso muestran que, como resultado de la auditoria especial sobre procesos de contratación efectuados en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a través de Informes de Auditoria Nos. EX/EP18/F09 R3 y EX/EP18/F09 C3, aprobados por el Contralor General del Estado, por Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-01/2014, la empresa Estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de sus apoderados, interpuso el 14 de noviembre de 2014, acción coactiva fiscal, contra René Luis Lavadenz Requena, Álvaro Fernando Arandia Davezies, Velma Judith Sahonero Ibáñez, Mario Daza Blanco, y la Empresa SERPETROL LTDA, demanda que fue sorteada y radicada ante la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Sentencia N° 030/2021 de 16 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda coactiva fiscal, girando pliego de cargo contra los coactivados René Luis Lavadenz Requena y Álvaro Fernando Arandia Davezies, declarando asimismo, probada la excepción de prescripción incoada por la Empresa SERPETROL LTDA. y Mario Daza Blanco, excluyendo del proceso a Velma Judith Sahonero Ibáñez.

Bajo esas consideraciones, la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al debido proceso, el derecho a defensa, el principio de acceso a la justicia, el principio de impugnación en los procesos judiciales; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través del art. 8, consagra el derecho de acceso a la justicia, que forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro sistema jurídico, que no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos, aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en los mismos, de esta manera, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garantía del debido proceso, reconocido en sus tres fases por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II, -íntimamente ligado con la noción de justicia- debe reflejarse en: a) Un acceso a la justicia no solo formal, sino, que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; b) El desarrollo de un juicio justo; y, c) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.

Resolución del Respuesta al Recurso de casación en el fondo formulado por René Luis Lavadenz Requena. –

1.- De la revisión de obrados, se advierte que el recurrente no presento descargo alguno y más aún dentro de los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y en cumplimiento del contrato N° 345/2007, objeto de los informes de Auditoria y Dictamen de Responsabilidad Civil objeto del presente proceso, en consecuencia, no es evidente lo alegado por el recurrente.

2.- En cuanto a la valoración de la prueba, se hace constar que, en virtud de lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, tal como requiere el art. 271-I del Código Procesal Civil; que en el presente caso no sucede, que en base a un adecuado análisis confirma la sentencia de primer grado, de donde se infiere que los fundamentos del fallo expedido por el Tribunal de Alzada, no han sido desvirtuados, como tampoco son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

3.- Alego el recurrente que, no existe la debida fundamentación y motivación; al respecto, la autoridad judicial de primera instancia emitió una decisión debidamente fundamentada y motivada, aspecto que el Tribunal de Alzada mediante su auto de vista, explicó que ello es evidente, por cuanto identificó los diferentes medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o sobre los cuales no se emitió ninguna argumentación probatoria, sea positiva o negativa, por parte de la autoridad judicial de primera instancia, consiguientemente se asume que el Tribunal de Apelación, no vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación. A ello se suma que se efectuó un adecuado análisis respecto de la aplicación del art. 31 de la Ley N° 1178, resultando evidente que los diferentes informes, no constituyen verdades jurídicas inamovibles, siendo estas opiniones técnicas que son sometidas al control jurisdiccional conforme prevé el art. 43 de la Ley N° 1178.

La ahora recurrente, hace referencia que se emitió una decisión carente fundamentación y motivación probatoria, aspecto que el Tribunal de Alzada mediante su auto de vista, explica que ello no es evidente, por cuanto identifica los diferentes medios de prueba que debidamente fueron valorados o sobre los cuales no se emitió ninguna argumentación probatoria, sea positiva o negativa.

Al respecto, el art. 265 del CPC dispone: (Facultades del Tribunal de Segunda Instancia). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.

4.- En cuanto a la prueba preconstituida, la normativa analizada y la jurisprudencia constitucional en el caso de autos, en concordancia con el Auto Supremo Nº 137 de 11 de mayo de 2012, que señala: “…en caso de que se vulneren los derechos y garantías de los involucrados durante el proceso de la auditoría, se abre para ellos, la vía de la acción de amparo constitucional y para su defensa de fondo, el proceso coactivo-fiscal pues el Dictamen de Responsabilidad Civil y los informes de auditoría son prueba preconstituida que admite prueba en contrario, en consecuencia queda desvirtuado el argumento relativo a la irrecurribilidad de los informes de auditoría, los cuales pueden ser impugnados en el curso del proceso coactivo-fiscal aun en los hallazgos determinados, la prueba que los sustenta y la aplicación de las normas legales al caso, considerándose asimismo, que se resguarda el derecho a la doble instancia, existiendo asimismo, el recurso de nulidad y/o casación”.

Consiguientemente, se advierte que el Tribunal ad quem, ejerció sus facultades como Tribunal de Alzada, y aplicó su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establecen los artículos 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 15.I de la Ley del Órgano Judicial por cuanto dió por establecida la responsabilidad civil de los coactivados, realizando un debido análisis conforme los informes y peritajes cursantes en el expediente.

Resolviendo el Recurso de casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

1.- En cuanto a la asignación presupuestaria, se tiene la papeleta de caminamiento N° 973, donde se instruye a William Baldivieso, la asignación presupuestaria, motivo por el cual se entiende que, permitió planificar y organizar los recursos, no siendo evidente que, Velma Judith Sahonero Ibañez, haya ordenado de manera expresa el pago de Bs. 1.0889.472 a la empresa SERPETROL Ltda.

Pues al no constituir los informes de Auditoria ni el Dictamen de Responsabilidad civil un requerimiento en mora, no constituye acto que interrumpa la prescripción que venía operando, conforme hizo constar el tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado que citó al respecto los Autos Supremos N° 418/21 de 31 de agosto, 501/21 de 16 de septiembre, 84/22 de 22 de febrero y 94/22 de 22 de febrero.

2.- Sobre el cómputo del término de la prescripción, se tiene notificada a la empresa SERPETROL Ltda, con la demanda y nota de cargo el 4 de julio de 2019, como consta a fs. 665, tomando en cuenta la normativa y tal cual establece el art. 40 de la Ley N° 1178 el termino para la prescripción es de 10 años, siendo que el hecho generador data de las gestiones 2007- 2008, se tiene que la fecha límite para que opere la prescripción, es diciembre de 2017; por consiguiente, no siendo evidente lo alegado por la recurrente en cuanto a lo supuestamente oportuno de actos procesales que hubiesen interrumpido la prescripción, conforme se alegó en el caso.

Conclusión III.

Que, en el marco descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso; en consecuencia, corresponde resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en el art. 220-II aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1292 a 1309 y 1319 a 1322., manteniéndose incólume el Auto de Vista N° 44/2023 de 11 de abril de fs. 1273 a 1278, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costos ni costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo N° 23215.

Para resolución ante la disidencia formulada contra el proyecto presentado por la Magistrada Relatora, interviene la Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, Dra. María Cristina Díaz Sosa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
Demandado
René Luis Lavadenz Requena y otros
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 271 parágrafo I del Código Procesal Civil.

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2025AS/0318/2024Fuente oficial