Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 319 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 63/2008
Partes: Alejandro Quispe Cadima c/ Sabina Villarroel Medrano
Delito: Falsedad material y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 25 de febrero de 2008 (fojas 168 a 170) por Sabina Villarroel Medrano, impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de julio de 2007 (fojas 154 a 156) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Alejandro Quispe Cadima contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, y que en el recurso deberá señalarse en forma precisa la contradicción existente entre el Auto recurrido y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que en caso de autos la recurrente señala que el Tribunal de Alzada ha admitido el recurso de apelación restringida formulada por el querellante, no obstante que el mismo adolecía de fallas de forma, por lo que debería ser rechazado en cumplimiento del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y sin analizar la totalidad de los elementos constitutivos de los delitos previstos en los artículo 198 y 199 del Código Penal, que señala hay falsedad ideológica cuando se altera uno verdadero que pueda resultar perjuicio, que en caso de autos no se presenta ningún perjuicio, además que a momento de suscribirse el documento que ha originado el presente proceso ella tenía 15 años y no sabía leer ni escribir, de ahí que no correspondía anular la justa sentencia y disponer la reposición del juicio, con el fundamento de existir inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, artículo 370- inciso 1) de la Ley 1970. No invocó ningún precedente contradictorio, lo que determina que no este abierta la competencia del Tribunal de Casación para considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista recurrido, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible, de lo que se infiere que el recurso deducido es inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sabina Villarroel Medrano impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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