Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-194/2005
AUTO SUPREMO Nº 319 Contencioso Tributario Sucre, 29 de junio de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Ramiro Araoz Ampuero c/ Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282-285, interpuesto por Mario Ramiro Araoz Ampuero, contra el Auto de Vista Nº 345 de 3 de agosto de 2005, cursante a fs. 266-268, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 288-289, el dictamen de fs. 294-295, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 06 de 22 de marzo de 2005 cursante a fs. 243-245, declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 04/2002 de 22 de noviembre de 2002.
En grado de apelación, a instancia del demandante (fs. 248-252), por Auto de Vista Nº 345 de 3 de agosto de 2005, cursante a fs. 266-268, el tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada de fs. 243-245, fundándose en:
a) la constatación de no existir vicio alguno respecto a la notificación con la R.D. Nº 04/2002, habiéndose procedido conforme al art. 159 del Código Tributario.
b) respecto a la acusada lesión del derecho a la defensa, advierte que el demandante no presentó los descargos a la Vista de Cargo Nº 700-95-758-026-2001 dentro del plazo de 20 días establecido por el art. 172 del Código Tributario, pese a su legal notificación.
c) el sujeto pasivo no demostró que la documentación requerida haya sido entregada al Lic. Franklin Quisbert, menos aún la clase de documentación entregada, por cuanto no presentó acta alguna que demuestre tales aspectos.
d) sobre la prescripción alegada, determinó que tal hecho no es evidente a mérito que el plazo en el presente caso es de siete (7) años a mérito que la conducta del sujeto pasivo se adecua a lo previsto por los arts. 100 y 101 del Código Tributario.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación de fs. 282-285, interpuesto por Mario Ramiro Araoz Ampuero, en el que se alega:
a) Que habiendo presentado sus descargos (fs. 193, 194 y 195), correspondía que la fiscalización se realice sobre base cierto y no así sobre base presunta que se realiza cuando el contribuyente no proporciona elementos para la determinación sobre base cierta, lo que no ocurre en su caso, por cuanto, agrega, presentó sus descargos a funcionarios del SIN, conforme al requerimiento Nº 3425 y que el funcionario no concluyó con la fiscalización y no devolvió los descargos entregados pese a sus reiterados reclamos.
Acompaña a sus fundamentos citas textuales de los AA.SS.139 de 03/07/01 y 01 de 03/01/98.
b) Acusa que el tribunal aplicó incorrectamente el párrafo III del art. 52 del Código Tributario, al establecer el término de la prescripción en siete (7) años, sin explicar el por qué la ampliación de cinco años a siete y sin que se hubiese demostrado que cometió defraudación y de ser así, tuvo que previamente, este hecho, ser declarado en el ámbito jurisdiccional dentro de un proceso penal.
Agrega que la supuesta omisión de tributos por concepto de IVA, IT e IUE, se encuentran prescritos, conforme al art. 41-5) del Código Tributario, además de todos los accesorios, multas e intereses emergentes, conforme al art. 58 del Citado Código Tributario.
Concluye solicitando a este tribunal expedir auto supremo CASANDO el auto de vista impugnado y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 04/2002 de 22 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se establece que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer si se lesionó el derecho a la defensa del sujeto pasivo y si los reparos establecidos se encuentran prescritos, en cuyo cometido ha menester considerar los siguientes aspectos de derecho:
1. Esta Corte no encuentra evidente ni fundados los motivos alegados por el recurrente respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto, conforme bien advierte el tribunal de apelación, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional fueron respetados todos sus derechos, otorgándoles los términos de ley para sus descargos respectivos, sin que éste los haya presentado.
En este punto, se debe aclarar que el demandante no acreditó con prueba fundante que los documentos requeridos en la fiscalización (DD.JJ. IVA, RC-IVA, IT, IRPE, IUE, libro de ventas, compras, etc.) hayan sido presentados oportunamente, ya sea ante el requerimiento Nº 3425 al que se refiere el recurrente o el requerimiento F-4003 de 14 de noviembre de 2001, por cuanto en las literales con las que dice probar tales extremos (fs. 193, 194 y 195) no se hace referencia ese material probatorio, sino en términos generales. Asimismo, no mostró ni arrimó las actas de recepción de ese material, no siendo suficientes la simple mención de haberlo hecho.
Ahora bien, conforme a los arts. 137 y 138 del Código Tributario, la modalidad de determinación sobre base presunta no depende de la arbitrariedad de la administración tributaria, sino que se encuentra normada en las disposiciones legales citadas; en efecto, conforme al art. 137 citado, la determinación sobre base presunta se practicará en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación y, conforme al art. 138 incisos 4º y 5º del Código Tributario, el sujeto activo podrá utilizar la vía de determinación sobre base presunta de manera directa, cuando el contribuyente hubiese hecho caso omiso al requerimiento de la Administración en cuanto a la presentación de sus declaraciones juradas omitidas o no facilite la determinación de la obligación sobre base cierta o se resista a la misma.
En la especie, de haberse facilitado toda la documentación requerida la fiscalización habría tomado el curso de la determinación sobre base cierta, al no haber concurrido tal presupuesto, la determinación tuvo que necesariamente discurrir sobre base presunta, sin que en ese propósito se haya vulnerado norma alguna, mucho menos el derecho a la defensa.
2. En cuanto a la prescripción, se debe tener presente que conforme al art. 52 del Código Tributario "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, interesas y recargos, prescribe a los cinco años"
Extiende el término de cinco a siete años en el caso que "el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho."
En el caso materia del pleito, el demandante, al no haber presentado los descargos solicitados por el fiscalizador, no sólo indujo a la determinación del tributo sobre base presunta, sino que propició las circunstancias para extender el término de la prescripción a siete años, conforme al segundo párrafo del art. 52 del Código Tributario, conforme bien advirtieron los de instancia y, siendo así, mal podría censurarse la decisión del tribunal ad quem, quien condujo sus actos en el marco de la legalidad.
Asimismo, la conducta demostrada por el sujeto pasivo, ha determinado que se la califique como defraudación conforme al art. 100 del Código Tributario.
3. Por último, cabe aclarar que la jurisprudencia citada por el recurrente, no resulta aplicable al caso de autos, en la medida que las mismas no comparten similitud con la facticidad del presente caso, por cuanto, en el caso del A.S. Nº 139 de 3 de julio de 2001, los descargos requeridos al sujeto pasivo, fueron oportunamente presentados y arrimados al expediente, consiguientemente, su existencia material no fue materia de discusión y, en el caso del A.S. Nº 141 de 06/07/01 - S. Social I, la conducta del sujeto pasivo fue calificada como evasión, la fiscalización se realizó sobre base cierta y lo más determinante es el hecho que en dicho fallo no se discute el plazo de la prescripción en términos de su ampliación de cinco a siete años, sino su interrupción por efectos de una resolución no determinativa de tributos.
En lo concerniente al A.S. Nº 1 de 25 de julio de 1985, se advierte que los de instancia obraron en el marco de dicha jurisprudencia a mérito que, conforme se tiene establecido, el sujeto pasivo no proporcionó los elementos de juicio necesarios para determinarse el tributo sobre base cierta.
Por lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos recurso expuestos por el demandante, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 194-195, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 282-285, con costas.
Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 302, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
No interviene el Ministro Jorge I. Von Borries Méndez por excusa formulada a fs. 301, la misma que fue declarada LEGAL a fs. 304, por encontrarse justificados los motivos alegados en el marco de la causal 9ª del art. 3º de la Ley 1760.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 29 de junio de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.