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TSJ

AS/0319/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 319

Sucre, 17 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: María Cristina Zamora Urioste c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138-140, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, apoderado legal de Yony Y. Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 293/2009 SSA-II de 22 de diciembre de 2009, cursante a fs. 134-135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por María Cristina Zamora Urioste contra el SENASIR, la respuesta de fs. 150-152, el auto que concede el recurso de fs. 153, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 0420/09 de 23 de julio de 2009, de fs. 115-117, con la que resolvió confirmar en parte la Resolución Nº 0015535 de 18 de diciembre de 2007, de fs. 59 de la Comisión de Calificación de Rentas, rechazando la ampliación de constancia de aportes por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normas que regulan la materia.

En grado de apelación deducida por María Cristina Zamora Urioste (fs. 121-122), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 293/2009 SSA-II de 22 de diciembre de 2009, cursante a fs. 134-135, con el que revocó la Resolución Nº 0420/09 de 23 de julio de 2009, por el que ordenó que el SENASIR otorgue a favor del interesado nueva constancia de aportes, manteniendo la ampliación de densidad de aportes ratificando el salario cotizable de Bs. 1.916, en base a la documentación adjunta al expediente.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 138-140), interpuesto por el representante legal del SENASIR, acusando que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en al apreciación de las pruebas respecto de las literales de fs. 83, 104, 105 y 113, las que no consignan el estudio matemático actuarial, por cuya razón no pueden ser tomados en cuenta para la jubilación de la interesada, pues impide certificar periodos de los que no existen planillas, no pudiendo aplicarse el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2000.

CONSIDERANDO II: Que asi formulado el recurso, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:

Que el tribunal de alzada al haber pronunciado el Auto de Vista Nº 293/2009 SSA-II de 22 de diciembre de 2009, cursante a fs. 134-135, con el que revocó la Resolución Nº 0420/09 de 23 de julio de 2009, disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar nueva constancia de aportes con base al salario cotizable de Bs. 1.916,60, actuó en el marco de la previsión del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2000, por cuanto, conforme se tiene de las literales que corren de fs. 5-12, 76-78 y 94, se acredita que la interesada ha efectuado aportes al sistema de seguridad social a través del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada por los periodos que extraña la administración (mayo de 1985 a diciembre de 1994) totalizando un tiempo de aportaciones de 13 años y 6 meses y no como equivocadamente sostiene la Comisión de Calificación de Rentas por un tiempo de 11.42 años en su Resolución de 18 de diciembre de 2008.

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Criterio

Los informes de la administración que se encuentran consignados en los documentos de fs. 83, 104, 105 y 113 sobre los que acusa error de hecho, no reflejan la verdad material de los hechos, en razón a que el propio SENASIR no realizó una valoración en conjunto de la prueba presentada por la interesada y que el tribunal de alzada consignó a tiempo de pronunciar el auto de vista recurrido, señalando que no se aplicó correctamente la previsión legal contenida en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2000, toda vez que existe en el cuaderno procesal la documentación suficiente que demuestra la existencia de prestación de servicios y por ende las cotizaciones suficientes por el tiempo de 13 años y 6 meses en el sector de la Banca Privada, que la administración deberá tener presente para que la interesada tramite su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, empero sobre la base del salario cotizable de Bs. 1.916,60, pues los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y trabajadoras son irrenunciables de acuerdo al mandato contenido en el art. 48.III de la C.P.E.

Datos del proceso

Demandante
María Cristina Zamora Urioste
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2010AS/0319/2010Fuente oficial