Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 319/2013
Sucre: 20 de junio 2013
Expediente: O - 13 -13 - S
Partes: Benigno Cuaquira Choque. c/ Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos Nina, Evangelina Choque Portillo de Carlos y Josefina Cuaquira Choque de Carlos.
Proceso: Nulidad de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, Escritura Protocolizada y todo el protocolo de la demanda preliminar.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs., 500 a 501 de obrados, interpuesto por Benigno Cuaquira Choque, impugnando el Auto de Vista de fs. 492 a 497, de fecha 26 de febrero del 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Nulidad de Medida Preparatoria de reconocimiento de firmas, escritura protocolizada y todo el protocolo de la demanda preliminar seguido por Benigno Cuaquira Choque contra Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos Nina, Evangelina Choque Portillo de Carlos y Josefina Cuaquira Choque de Carlos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, en fecha 19 de enero del 2012, pronuncio Sentencia cursante de fs. 425 a 429 y vlta., por la cual declaró probada la demanda, declarando nulo y sin valor legal el trámite de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, de Claudio Calizaya Mamani, suscrita en la minuta de transferencia de terreno de fecha 26 de abril 1983, en fotocopia simple de papel sellado Nº 2769081, incoada por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, por los ciudadanos Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos Nina, Evangelina Choque Portillo de Carlos y Josefina Cuaquira López de Carlos contra Antonia Zegarra Gutiérrez Vda. de Calizaya; y se declaró nulo y sin valor legal el protocolo de escritura pública Nº 524/2005, de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrito por la Notaria de Fe Pública Nº 17, relativo a la compra venta del lote de terreno ordenado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la Capital.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada interpuesto recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, pronuncio el Auto de Vista Nº 44/2013, cursante de fs. 492 a 497, por el que ANULO la Sentencia impugnada.
Esta Resolución de Alzada, dio lugar a que la parte demandante recurra de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que, el recurrente interpuso demanda de nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, Escritura Protocolizada 524/2005 y todo el protocolo de la demanda preliminar, por cuanto Luciano Carlos Nina y familia acompañando fotocopia de minuta sobre transferencia de terreno suscrita por Claudio Calizaya Mamani a su favor, documento que ha sido declarado nulo y sin valor legal por Resolución judicial, inician Medida Preparatoria contra Antonia Zegarra Gutiérrez manifestando que sería esposa de Claudio Calizaya Mamani(+) sin acompañar al efecto documento que acredite la calidad de cónyuge. Iniciada la demanda preliminar es observada en mérito del art. 1311 del Código Civil, observación que no fue subsanada, sin embargo se tramitó la medida preparatoria a cuya conclusión el Juez ordena su protocolización. Estos hechos manifiesta el recurrente que fueron corroborados por el Juez, en la audiencia de inspección de visu, por ante la Notaría de Fe Pública Nº 17, por la que se constató que el documento base de la minuta no tiene original, no existe certificado de matrimonio de Claudio Calisaya con Antonia Zegarra Gutiérrez, ni testimonio de declaratoria de herederos y que tampoco se demando a los hijos de Claudio Calizaya, en cuyo mérito se dictó Sentencia a su favor, Resolución que fue revocada por el Auto de Vista Nº 44/2013, bajo argumentos que no fueron apelados, violentando lo dispuesto por el art. 236 Código Adjetivo de la materia.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Nulidad de oficio, El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público.
También es importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio real que ocasiona al justiciable. Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
En ese entendido, y siendo el Tribunal de casación una instancia de puro derecho, corresponde el cumplimiento y aplicación de la norma así como los principios que rigen al sistema de justicia, observar que el desarrollo del proceso en las instancias previas sea el adecuado a los principios constitucionales y específicos de la justicia ordinaria, por lo que no se puede en esta oportunidad soslayar la conculcación al derecho de las partes de acceder a una justicia pronta y oportuna.
En el marco referido también corresponde dejar sentado que en lo que se refiere a la diligencias preliminares o medidas preparatorias de un juicio previstos por ley, las mismas, tienen por objeto procurar a quien ha de ser parte en un futuro proceso de conocimiento de hechos o información que no podría obtener sin la intervención de los jueces y que resultan indispensables para que el proceso quede desde el comienzo constituido regularmente.
Las Medidas Preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico y en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser la naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar.
De lo referido, se concluye que las medidas preparatorias están orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, consiguientemente, por regla general, cualquier incidencia que se suscite en la medida preliminar o medida preparatoria debe ser considerada dentro de la misma o en su defecto en el proceso a que dé lugar, sin embargo: cuando las determinaciones asumidas como consecuencias de tales medidas preliminares exceden su objeto y naturaleza y concluyen definiendo situaciones jurídicas propias del contradictorio al que debieron dar origen, excepcionalmente se apertura la posibilidad de activar un proceso para revisar las determinaciones asumidas dentro de esa medida preparatoria que, por desconocer su propia naturaleza desplazo la actividad que necesariamente debió desarrollarse en el contradictorio o proceso que se pretendería preparar, en el caso concreto la orden de protocolización del documento decide una situación jurídica respecto al documento de fecha 26 de abril de 1983, en relación al cual dicha orden emanada dentro de la medida preparatoria otorgó una forma distinta a la inicialmente celebrada por las partes, situación excepcional que amerita la activación del proceso que se analiza.
Por otra parte debemos considerar que, si bien el demandado interpuso el recurso de casación en el fondo, cursante de fs., 500 a 501, sin embargo de la lectura y argumentos esgrimidos en el mismo se concluye que lo que pretende es la anulación del proceso, por cuanto acusa que el Tribunal de Alzada al haber anulado el proceso hasta fs. 49 en base a un argumento, que no ha sido motivo del proceso, lo que conllevaría el incumplimiento de la norma contenida en el art. 326 del Código de Procedimiento Civil, que se subsumiría en el recurso de casación en la forma, empero no obstante dicha aparente contradicción y en base a los principios de impugnación, eficacia, y tutela judicial efectiva se pasa a considerar y resolver dicho recurso:
De la revisión de obrados y fundamentalmente de la Resolución impugnada se advierte que el Auto de Vista de fs. 492 a 497, dispone anular obrados hasta fs. 49 basado en lo dispuesto por los arts. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, y art., 252 del Código de Procedimiento Civil, por constatar que el A quo, supuestamente no había cumplido con el deber de cuidar que el proceso que era de su conocimiento se desarrolle sin vicios de nulidad, porque la demanda estaba dirigida a anular el contrato suscrito entre los demandados Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos Nina, Evangelina Choque Portillo y Josefina Cuaquira López con Claudio Calizaya Mamani, sin que dicho juzgador haya dispuesto la citación con la presente acción a este último y en su caso a sus herederos, lo que a su entender vulneraria el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa de los mismos; sin embargo, el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su fallo debió ampararse en lo dispuesto por el art. 237 parágrafo I núm., 4) del Código Adjetivo y art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y no en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, supuestos agravios que no han sido invocados en el recurso de apelación deducido, facultad con la que solo cuentan los Tribunales de casación, conforme taxativamente se halla previsto en la última norma procesal señalada.
Máxime como en el caso de Autos los hechos y argumentos utilizados por el Tribunal de Alzada para decretar dicha nulidad no fueron objeto de la demanda de fs. 41 a 43, complementada de fs. 48 y aclarada de fs. 62 de la que se advierte que solo pretendió la anulación del trámite judicial del reconocimiento de firmas iniciado y concluido irregularmente por los demandados Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos Nina, Evangelina Choque Portillo y Josefina Cuaquira López, así como la nulidad de la Protocolización Notarial del merituado Reconocimiento Judicial de Firmas, mas nunca del contrato en sí que suscribieron Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos Nina, Evangelina Choque Portillo y Josefina Cuaquira López con Claudio Calizaya Mamani, por lo que se concluye que evidentemente el Tribunal de Alzada ha dictado una Resolución además de citra petita o ex silentio respecto de los agravios acusados en el recurso de apelación interpuesto, como también una Resolución ultra petita por consignar motivos que no fueron objeto del proceso y menos aún del recurso de Alzada, aspecto que supone la flagrante vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y con ello del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y legalidad, que corresponde ser subsanado en base a lo previsto por el art. 252 del Código Adjetivo Civil.
Por todo lo expuesto, al ser evidente las infracciones acusadas en las que incurrió el Auto de Vista, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los art., 271 núm., 3), 275 con relación al 254 núm., 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art., 42 paragrafo I núm., I) de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271num. 3), 275 con relación al art. 254 núm., 4) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 44/2013 de fecha 26 de febrero del 2013, que cursa de fs. 492 a 497 y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.
No siendo excusable se impone multa de un día de su haber a ser descontables de su haber mensual a tal efecto notifíquese con la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda . Rita Susana Nava Durán.