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TSJ

AS/0319/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
tráfico de sustancias controladas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nro. 319/2013

Sucre, 11 de noviembre de 2013

Expediente: Tarija 216/2013

Partes Procesales: Ministerio Público contra Víctor Cecilio Lozano Puma

Delito: tráfico de sustancias controladas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Cecilio Lozano Puma (fs. 103 a 105), impugnando el Auto de Vista Nro. 46/2013 emitido el 24 de septiembre, de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 100 a 102), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 37/2010 el 29 de septiembre (fs. 76 a 81), declarando al imputado Víctor Cecilio Lozano Puma absuelto de la comisión del delito de tráfico de sustancias contraladas previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y autor del delito de suministro, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Nro. 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Yacuiba, con costas a favor del Estado, el pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día y la confiscación definitiva de los bienes incautados.

Contra la citada Sentencia, el acusado Víctor Cecilio Lozano Puma, formuló recurso de apelación restringida (fs. 84 a 85), resuelto por Auto de Vista Nro. 46/2013 de 24 de septiembre (fs. 100 a 102), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado personalmente el 14 de octubre de 2013 (fs. 110 vta.), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 18 de octubre de 2013 (fs. 103 a 105).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. En los puntos 1 y 2, señala que el Tribunal de Alzada sobrepasó las normas relativas a la imposibilidad de revalorizar prueba en segunda instancia, pues en los considerandos II. y II.1, pese a referir que el Tribunal de Apelación tiene por objeto esencial, controlar la correcta aplicación de la ley y dar tutela a las garantías constitucionales, no fundamentó ni motivó todos los puntos denunciados en apelación. Asimismo en el considerando III. 1, no obstante señalar que la responsabilidad del imputado, nace en virtud de elementos probatorios legalmente incorporados a juicio, declaró sin lugar el agravio y contrariamente, señaló que no se puede revalorizar prueba en esa instancia, siendo que lo que se impugnó no fue la revalorización sino la forma de admisión de las pruebas y la errónea aplicación de la ley, cuestionándose, en base a qué prueba se determinó la existencia de sustancias controladas si en ningún momento se judicializó el informe pericial, siendo además imposible la admisión de la prueba de narco test porque no constituye prueba documental ni está dentro de lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal; por otro lado, en el considerando III.2, el Tribunal de Alzada, revalorizó la prueba al expresarse sobre: 1) la prueba signada como Mp1, consistente en el informe policial, el Tribunal de Alzada expuso las razones por la que se ponderó positivamente, no teniendo relevancia lo alegado por el apelante; 2) dijo que no se acreditó de qué manera, el Fiscal incumplió el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el momento de la ejecución del mandamiento de allanamiento, refiriendo que no basta señalar su aparente incumplimiento, sino especificar como se incumplió la norma; 3) sobre el acta de requisa de inmueble y acta de prueba de campo o narco test, cuya incorporación por su lectura está permitida de acuerdo al artículo 333 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que no tiene ninguna trascendencia reclamar calidad de prueba anticipada al respecto, y que en base a estos argumentos, declaró sin lugar el agravio denunciado. Con los argumentos precedentes como sustento, reitera que el Tribunal de Alzada revalorizó la prueba porque realizó un trabajo interpretativo e ingresó al fondo del proceso, aspectos que contravienen los principios de inmediatez y concentración que rigen el juicio oral. Invoca los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 41 de 30 de marzo de 2012 y 151 de 14 de mayo de 2013.

2. En los puntos 3 y 6, denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la ilegalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba, sobre la actividad procesal defectuosa, puntos que fueron denunciados en apelación restringida, contraviniendo lo dispuesto por el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, que según el recurrente, determina “Que, de lo expuesto se colige que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables” (sic). Además cita el Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004 referido a que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación y que no puede existir incongruencia o contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Más adelante, cita los Autos Supremos Nros. 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.

3. En el punto 4, señala que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciarse sobre la ponderación de los derechos y principios, debió también tomar en cuenta su condición de ser humano que tiene derechos y garantías y no solo considerar la dignidad humana de la víctima.

4. En el punto 5, alega aplicación errónea de la ley, pues tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada admitieron la prueba del narco test en base a un fundamento errado, pues si bien este informe se plasmó documentalmente, fue un acto practicado en la primera fase y de ninguna forma puede ser admitido, además que no es posible aplicar el derecho en base a una interpretación que no es coherente con los principios de inmediación, de concentración y de inmediatez, asumiendo competencias que le corresponden exclusivamente al Tribunal de Sentencia, más allá de lo permitido por los artículos 407 y 413 del Código de Procedimiento penal. Señala que el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003, establece que el recurso de apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas y no para revalorizar la prueba.

5. En el punto 7 señala que el sistema procesal no admite doble instancia y que el accionar del Tribunal de Apelación, está limitado para anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se debe indicar el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente y que es deber del Tribunal de Alzada y Casación, observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que deben ser corregidos de oficio y cita el Auto Supremo Nro. 373/2006 de 6 de septiembre de 2006.

Finalmente expone su criterio señalando que la línea doctrinal sentada por el Máximo Tribunal de Justicia, declara la admisibilidad del recurso de casación, al evidenciar violaciones flagrantes a los derechos fundamentales, al debido proceso y defectos absolutos insubsanables como determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso el Tribunal de casación, de oficio deberá entrar al fondo y enmendar los defectos mencionados para reencaminar el debido proceso, por lo que solicita se admita el recurso planteado y se dicte resolución estableciendo doctrina legal aplicable que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, caso contrario se ordene el reenvío del juicio ante otro Tribunal de Sentencia o se determine su absolución.

CONSIDERANDO III: (Requisitos para la admisibilidad del recurso)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Cecilio Lozano Puma
Proceso
tráfico de sustancias controladas
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2013AS/0319/2013Fuente oficial