Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 319
Sucre, 18/06/2013
Expediente: 49/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Alfredo Condori Paxi, en representación legal de Sistemas de Computación e Informática Gerencial “SISTECO Ltda.”, de fs. 1.832 a 1.833, contra el Auto de Vista Nº 34/12 de 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 1.823 a 1.824, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 1.839 a 1.840; el Auto Nº 213 SSA III de 30 de noviembre de 2012 de fs. 1.841, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 52 a 53 del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 07/2010 de 6 de mayo de 2010 (fs. 1.742 a 1.748), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, y probada las excepciones perentorias de vencimiento de plazo y cosa juzgada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 11/2004 de 12 de febrero de 2004, manteniendo la tipificación de la conducta de defraudación. En grado de apelación deducida por Alfredo Condori Paxi, en representación legal “SISTECO Ltda.”, de fs.1.755 a 1.756, el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 148/11 de 15 de abril de 2011 (fs. 1.794), anuló obrados hasta fs. 1.742, disponiendo que la Juez a quo pronuncie nueva sentencia encuadrando su actuación a los antecedentes procesales y las normas legales aplicables. Esta resolución motivó que tanto la Gerencia Distrital La Paz, así como GRACO La Paz del SIN recurran en casación en el fondo (fs.1798 a 1.801), misma que motivo que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 4 de 2 de febrero de 2012, por la que se anuló obrados hasta el sorteo de fs. 1793 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación. La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo, emitió el Auto de Vista Nº 34/12 de 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 1.823 a 1.824.
Alfredo Condori Paxi, en representación legal de Sistemas de Computación e Informática Gerencial “SISTECO Ltda.”, al amparo de lo previsto en el artículo 250 y 253. 1), 2) y 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 1.832 a 1.833, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, la resolución recurrida en ninguna de sus partes ha considerado las pruebas y antecedentes mencionados en la apelación y donde se ha demostrado que la juez a quo incurrió en crasos errores al no correr en traslado las excepciones planteadas por el fisco que eran de plazo vencido y cosa juzgada, vulnerando los artículos 338. I y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ad quem nunca verificó los antecedentes en cuanto a la no notificación con el traslado de las excepciones opuestas de contrario emitiendo un Auto de Vista en base a la Sentencia.
Que, se han violado los artículos 338. I del Código de Procedimiento Civil que exige se corra en traslado la excepción para su contestación en el plazo de 15 días y el artículo 340. 2), por cuanto para la excepción de cosa juzgada, no evidenciaron que se hubo acompañado el testimonio de la sentencia que constituyó tal situación; es decir, tanto en primera como en segunda instancia se les puso en indefensión al no comunicarles oportunamente sobre las excepciones planteadas, vulnerando los derechos a la legítima defensa, a la igualdad jurídica y por ende afectando el debido proceso, incurriendo en incumplimiento de deberes establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, refrendadas en las Sentencias Constitucionales Nº 378-2000-R, 441-2000-R.
Que, el fisco en ninguna de sus partes ha mostrado antecedentes que deberían cursar en el expediente y que se refieren a dos Amparos Constitucionales que tuvieron resolución favorable a la empresa, y en las que se dispone se recepcionen demandas contencioso tributarias, en Auxiliatura de las Salas Sociales conforme lo estableció la Circular Nº 12/2004 de 1 de abril de 2004 emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de computar plazos y términos señalados en ley, y en el presente caso, la impugnación a la RD Nº 011/2004, fue presentada el 23 de agosto; es decir, dentro de los plazos previstos por norma y acogidos por las SS CC Nº. 0009-2004, 0018-2004, 029-2004 y 076-2004. En ese contexto, se tiene que jamás hubo plazo vencido ni cosa juzgada, además que la tramitación del proceso fue nula de pleno derecho por las vulneraciones denunciadas en apelación, demostrando que se ha vulnerado el artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil porque se ha interpretado de manera errónea los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la obligatoriedad de notificar a la parte contraria con las excepciones de plazo vencido y cosa juzgada.
I.2. Recurso de casación en la forma.
Que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no se pronunciaron sobre el hecho de que, en las dos instancias se solicitó la nulidad de lo obrado, por cuanto nunca se corrió en traslado las excepciones planteadas por el fisco, vulnerando lo que dispone el artículo 254. 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no atendieron oportunamente la legal solicitud de nulidad, atentando contra el debido proceso, el derecho a una legítima defensa y a la seguridad jurídica, al no considerar que las presentaciones de demandas ante el Notario de Fe Pública son legítimas y legales, aspecto que la administración tributaria pretende desconocer por cuanto ha denunciado ante el Ministerio Público que supuestamente se habría realizado una presentación fraudulenta de la demanda, denuncia que nunca prosperó, por cuanto debió adjuntar como prueba del supuesto delito y su proceso penal ejecutoriado.
Que, en ambas instancias nunca juzgaron en base a que se presentaron en dos ocasiones la demanda impugnando la RD Nº 11/2004; es decir, la que se presentó ante el Notario y la que posteriormente se hizo ante la Sala Auxiliar; que es cierto que fue fuera de plazo, cabalmente por la negativa de recepción de la causa, pese a que ya existía la circular de la Corte Suprema de Justicia, extremo que se puede evidenciar en las dos resoluciones de Amparo Constitucional que se adjuntó y que se menciona el hecho ilegal que no se quiso recibir las demandas en la Sala Auxiliar respectiva.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “CASE el Auto de Vista Nº 34/12 por cuanto se ha vulnerado el art. 254 numeral 7 del Cód. de Procedimiento Civil, pues faltan las diligencias esenciales de notificación a SISTECO LTDA con las excepciones opuestas y que por supuesto estas nulidades están expresamente pernadas con por ley y por tanto ANULE y DEJE SIN EFECTO los fallos de primera y segunda instancia, declarando IMPROBADAS las excepciones opuestas de contrario en primera instancia y se nos otorgue el derecho de defendernos en el fondo del proceso contencioso tributario (sic).”
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