Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 84/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ramón Vichini Lima y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 650 a 652, Edmundo Vichini Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, de fs. 639 a 641, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la parte recurrente contra Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 17 a 24); y, particular presentada por Edmundo Vichini Pinto (fs. 29 a 32), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), por la que declaró a los imputados Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación Material, Falsificación Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular, Edmundo Vichini Pinto y el representante del Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 605 a 609 y 613 y vta.), subsanado el primero por memorial (fs. 618), y resueltos por Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo (fs. 639 a 641) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 27 de abril de 2010 (fs. 643), interpuso recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que el Auto de Vista en sus partes considerativas cita lo invocado por la víctima en su recurso de apelación restringida, relativo a la denuncia de vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación de los principios de continuidad e inmediación; sobre lo cual, previa mención del precedente contradictorio contenido en el Auto de Vista 36/2006 en calidad de precedente contradictorio, sostiene que las audiencias se suspendieron por inasistencia del Fiscal y del abogado de la defensa, lo que significa que su persona siempre cumplió con las determinaciones del Tribunal. Aclara que el presente recurso se encuentra planteado de conformidad con la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0141/2003-R de 28 de septiembre y 1387/2003-R de 26 de septiembre.
2) Agrega que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de principios constitucionales y procedimentales al debido proceso y la protección de los derechos de la víctima, puesto que en la parte segunda se refiere a la Escritura Pública 125/2002 que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado el por qué de dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar una fotocopia simple, cuando en todo caso hubiese correspondido en su momento el rechazo de la denuncia o querella o posterior sobreseimiento de los imputados, vinculado su reclamo a la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de sentencia, que no tomo en cuenta el malicioso accionar de los acusados de solicitar desglose del documento incriminado que se constituiría en prueba documental y menos valoró la prueba testifical por la que se estableció la comisión de los hechos denunciados y llevados a juicio, incurriendo en errónea valoración de la prueba documental y testifical; y no obstante ello, el Auto de Vista, en su segunda parte conclusiva señala que dicha prueba fue valorada, pese a su inexistencia éste constituyo la base de la denuncia, de la imputación y de la acusación; ocasionando un grave perjuicio a su persona, puesto que en virtud a ese documento, los acusados siguen detentando la propiedad que legalmente adquirió, sin que hasta la fecha pueda hacer uso de su derecho constitucional.
3) Sostiene que la parte cuarta de la Sentencia es inconsistente, porque a más de ser un simple relato, vulnera lo preceptuado por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, y la valoración adecuada y las reglas de la sana crítica; y consecuentemente, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, tal cual dispone el art. 169 incs. 3) y 4) y 370 inc. 5) del CPP, porque supuestamente Pedro Vichini fallecido en 1973 otorgó un anticipo de legítima el 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones:
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su en caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo de interposición del recurso, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 27 de abril de 2010 (fs. 643), presentando su recurso el 4 de mayo del mismo año, teniendo presente que el 1 de mayo, se encuentra decretado feriado nacional por el Día del Trabajo; cumpliendo con el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo denunciado, relacionado a que el Auto de Vista estimó que, en cuanto a la denuncia de la víctima de violación de los principios de continuidad e inmediación, fue por inasistencia del Fiscal y del abogado de la defensa, lo que implica que el recurrente siempre cumplió con las determinaciones del Tribunal; no se encuentra que se trate de un argumento que demuestre agravio alguno, puesto que se limita a exponer que el acusador particular siempre se ajustó y acató las disposiciones del Juzgador; empero, no demuestra ningún menoscabo legal ni constitucional en sus intereses, que hubiere provocado la supuesta determinación asumida en el Auto de Vista; a más de lo cual, tampoco se invocó ningún precedente contradictorio; y como es lógico, no se realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista que ahora impugna con doctrinal legal aplicable alguna.
En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en la presente causa se omitió demostrar agravio alguno, así como invocar precedentes contradictorios ni evidenciar contradicción con alguna doctrina legal aplicable; el presente motivo debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas, cabe señalar que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
El segundo motivo se advierte que la parte recurrente previa denuncia de vulneración de principios constitucionales y procedimentales, como el debido proceso y haciendo referencia al análisis considerativo del Auto de Vista impugnado, cuestiona que el Tribunal de alzada haya manifestado y citado la Escritura Pública 125/2002 que se constituía en base a la acusación, la misma que sin embargo hubiese sido desaforada del expediente, quedando en su lugar fotocopia simple, por lo que pregunta el por qué se dictó una imputación y posterior acusación pública, cuando hubiese correspondido el rechazo de la denuncia y querella o sobreseimiento de los denunciado; con este antecedente, la parte recurrente vincula su reclamo a la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia de Sica Sica, al no haber tomado en cuenta el maliciosos accionar de los imputados de solicitar el desglose del documento incriminado pese a constituir una prueba fundamental, además de la falta de valoración de la prueba testifical por la cual se hubiese establecido la comisión de los hechos denunciados y llevados a juicio, ocasionando un grave perjuicio a su persona, porque en virtud a dicho instrumento, los acusados siguen detentando la propiedad que legalmente adquirió. Ahora bien, sobre este particular motivo, cabe señalar que el recurrente no cumplió con la invocación de los precedentes y menos hizo la labor de contrastación que permita a este Tribunal cumplir con su labor de unificación de jurisprudencia; sin embargo, de la lectura de los fundamentos materializados en este segundo agravio, es posible evidenciar que se cumplieron con los presupuestos de flexibilización, puesto que identifica de manera precisa los supuestos hechos generadores del agravio, vinculados a la presunta vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, como son el debido proceso, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada no se planteó el por qué se hubiese emitido una imputación y posterior acusación, cuando la prueba fundamental fue maliciosa desaforada quedando en su lugar una fotocopia simple.
De lo relatado se puede evidenciar, que al haberse explicado las razones por las cuales, el Auto de Vista hubiera generado las restricciones de los derechos señalados, exponiendo en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, así como el resultado dañoso emergente de ellas, implica que el presente motivo deba ser analizado en el fondo de la causa, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización.
En el tercer motivo, el recurrente denuncia que la parte cuarta de la Sentencia es inconsistente, porque sólo realiza en un relato, vulnerando lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, habida cuenta que no realiza una valoración adecuada aplicando las reglas de la sana crítica cuando admite que Pedro Vichini otorgó un anticipo de legítima el 2002 sin tener presente que éste falleció en 1973, incurriendo en la nulidad dispuesta por los arts. 169 incs. 3) y 4) y 370 inc. 5) del CPP.
Con relación a lo descrito, independientemente de que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, conforme a ley, se evidencia que el impugnante denuncia supuestos errores o deficiencias en las que se habría incurrido a tiempo de la emisión del fallo de mérito; como son, su carente motivación e inadecuada valoración de las pruebas. De donde es posible determinar que, no obstante la denuncia de violación de lo prescrito en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, así como alega haberse incurrido en defectos absolutos; sin embargo, las denuncias se dirigen exclusivamente a las actuaciones del Tribunal de juicio materializadas en la Sentencia; pretendiendo que este Tribunal cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia con relación al fallo de mérito, sin tener presente que su desempeño se aboca exclusivamente a realizar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que esta casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde señalar que los extremos arriba señalados impiden ingresar al análisis del agravio que se analiza; puesto que los antecedentes del hecho generadores del presente recurso de impugnación se encuentran erróneamente identificados, dado que relatan y explican las supuestas insuficiencias del fallo emitido en la fase de juicio y no así del Auto de Vista dictado en alzada. Por lo que, al detectarse una insuficiente técnica recursiva, la presente denuncia resulta insuficiente para su admisión ni acudiendo a los requisitos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edmundo Vichini Pinto, cursante de fs. 650 a 652, únicamente con relación al segundo motivo, por flexibilización; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 639 a 641, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA