Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 319/2016-RA
Sucre: 12 de abril 2016
Expediente: B-6-16-S
Partes: Jesús Menacho Rivero c/ Ysela Claudia Chambi Ovale.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., formulado por Jesús Menacho Rivero, contra el Auto de Vista Nº 31/2016 de 03 de febrero de 2016 cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de reivindicación y otros seguido por el recurrente en contra de Yselda Claudia Chambi Ovale, la concesión de fs. 240; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de reivindicación y otros de fs. 6 a 7 vta., se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por la demandada en escrito de fs. 111 a 114, luego de ello se genera declinatoria de competencia por razón de cuantía, y una vez remitido el proceso ante el Juez de Partido el mismo desarrolla el proceso hasta pronunciarse la Sentencia de fs. 189 a 193, que declara improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional de usucapión decenal y acción negatoria respecto a 40 mts2., (10 de frente y 4 de fondo) debiendo mantenerse firme la matrícula que corresponde a la demandada.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por ambas partes, en consideración a ello se pronuncia el Auto de Vista de fs. 217 a 219, que confirma la Sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
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