Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 42/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alfredo Bohórquez Ampuero
Delitos : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2019, de fs. 93 a 101, Humberto Ordoñez Illanes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, de fs. 84 a 87 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Alfredo Bohórquez Ampuero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 24/2016 de 21 de julio (fs. 39 a 48 y vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alfredo Bohórquez Ampuero, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alfredo Bohórquez Ampuero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 52 a 55 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la nulidad parcial de la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio oral, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1052/2019-RA de 2 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia como un primer motivo, que el Tribunal de alzada en el Considerando III.2 de la resolución recurrida, incurrió en vulneración al deber de fundamentación, debido a que sin mayor explicación sobre la necesidad y pertinencia de la nulidad, resolvió aplicar el art. 413 del CPP, sin comprenderse cuál la finalidad de ordenar la reposición del juicio oral, debiendo considerarse que la fundamentación de la existencia del hecho y el grado de participación en el hecho acusado, se encuentra expresado a lo largo de la redacción de la Sentencia, por lo que se debió haber aplicado la previsión del art. 414 del CPP y reparar el error de derecho de manera directa, toda vez que el error no incide en la decisión final; invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 377/2012 de 19 de diciembre.
Como un segundo motivo, el recurrente indica que el Tribunal de alzada al haber resuelto la nulidad de la Sentencia y reposición de juicio incurrió en falta de fundamentación, puesto que el Auto de Vista sostuvo de manera inocua e incompleta la necesidad de dar aplicación al art. 169.3 del CPP, siendo que como bien señaló dicha resolución, los arts. 413 y 414 del CPP, otorgaban la posibilidad de corregir el error de manera directa, ejercitando una fundamentación complementaria a la Sentencia; invocando al efecto a los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008 y 43/2013 de 21 de febrero.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita declarar “procedente su recurso de casación y alternativamente dejar sin efecto el Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre”, disponiendo se pronuncie otra resolución.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 1052/2019-RA de 2 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Humberto Ordoñez Illanes, para el análisis de fondo de los motivos referidos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 24/2016 de 21 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alfredo Bohórquez Ampuero, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves con agravante previsto y sancionado por el art. 271 del CP, en base a los siguientes argumentos:
Se determinó la existencia del hecho punible en base a la valoración del elenco probatorio, infiriéndose la participación del imputado, fundamentalmente por la atestación de la víctima, quién lo incriminó directamente y sin dubitación.
El imputado se constituye en el sujeto activo del delito, al ser identificado plenamente por la víctima como su agresor y quién producto de la golpiza que le propinó, causándole daño físico, le ocasionó 16 días de impedimento legal, cuyo certificado médico que lo acredita, no fue desvirtuado por medio alguno; evidenciándose la acción dolosa, toda vez que el imputado habiendo agredido en una primera ocasión a la víctima, regresó más tarde para materializar la agresión de la que hoy es acusado, no encontrándose ninguna de las causales de inimputabilidad, existiendo condiciones objetivas para viabilizar su punibilidad, aprovechando tener su domicilio en el mismo lugar donde tendría conflicto de intereses sobre el derecho propietario de dicho inmueble; existiendo agravante al ser la víctima de la tercera edad.
II.2. Del Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Alfredo Bohórquez Ampuero, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando defecto de Sentencia al no establecérsele ningún grado de participación criminal, del que derive la pena; no encontrándose en su parte dispositiva conforme lo dispone el art. 360.4 del CPP, las normas aplicables, que en relación a la participación criminal comprenden los arts. 20, 21, 22 o 23 del CP. Falencia que no solo vulnera el art. 360.4 del CPP citado, sino la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en un defecto absoluto e inconvalidable; refiriendo como precedente contradictorio al Auto Supremo 307 de 25 de agosto de 2006.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la nulidad parcial de la Sentencia 24/2016 de 21 de julio, disponiendo sean subsanados sus defectos establecidos en el art. 370.5 (Falta de fundamentación de la Sentencia) del CPP, relativo a la falta de pronunciamiento respecto al art. 20 del CP. Ordenando la reposición del juicio oral solo para los defectos establecidos por el Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital, bajo la siguiente fundamentación:
De la lectura y análisis de la parte dispositiva de la Sentencia, no se encuentra grado de participación criminal, menos la aplicación y desarrollo de los arts. 20, 21, 22, 23 del CP, que hacen mención al grado de participación criminal, lo que conlleva la vulneración de los arts. 124, 169.3 y 370.5 del CPP, con relación a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE.
No obstante, dicha resolución se ajusta a lo dispuesto por el art. 124 CPP, al conllevar los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, como el valor otorgado a los medios de prueba por su contenido en relación del hecho histórico.
Incurre en error al momento de establecer la pena, al no señalar “la autoría del autor”, incumpliendo lo dispuesto por el art. 20 del CP, error de omisión que generó la impugnación, constituyéndose un defecto de la Sentencia, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, siendo que la sanción debe estar en concordancia con el grado de participación o actuación en el hecho acusado. Constituyéndose en un defecto establecido en el art. 370.5 del CPP, que debe ser subsanado y aclarado; y al no tenerse acreditado el art. 20 del CP en la Sentencia recurrida, lo que no implica que afecte el resto de dicha resolución.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Humberto Ordoñez Illanes, por el cual denuncia vulneración al deber de fundamentación respecto a la aplicación de los arts. 413 y 169.3 del CPP, al anular la Sentencia, ante la posibilidad de una resolución de manera directa por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada.
Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
En concordancia con lo anterior, estableció que: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’. Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).
Debe añadirse que sobre la temática el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto
El recurrente denuncia como un primer motivo que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación sobre la necesidad y pertinencia para disponer la nulidad de la Sentencia basada en el art. 413 del CPP, sin que se entienda la finalidad de ordenar la reposición del juicio oral, cuando la existencia del hecho y el grado de participación del acusado, se encuentran en la redacción de la Sentencia, debiéndose aplicarse el art. 414 del CPP, reparando el error de derecho de manera directa, al no incidir en la decisión final.
Al respecto, como precedente contradictorio a la Resolución de alzada, el recurrente invocó el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra I.M.C. y otros, por los delitos de Instigación Pública a Delinquir y otros, en el que se constató que, el reclamo efectuado en casación para la consiguiente emisión del Auto Supremo en análisis, se sustentó, en no corresponder la anulación de la Sentencia, bajo la pretensión del Tribunal de alzada de valorar nuevamente la prueba con la justificación de falta de fundamentación descriptiva de la prueba, situación que no fue reclamada por ninguno de los apelantes; reclamo que el Tribunal de casación asumió como cierto, señalando: “...el Tribunal de Apelación no debió anular totalmente la Sentencia, puesto que ésta carece de vicios y fue dictada en forma clara, precisa y coherente, evidenciándose una relación razonable y racional entre las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia inferior con los elementos de prueba analizados para alcanzar tales conclusiones por las que se condenó a los encausados con fundamentos en sobremanera suficientes, individualizando a cada uno de los procesados y atribuyéndoles la responsabilidad penal que les correspondía;” (El resaltado es agregado)
Estableciendo el Auto Supremo en análisis, como doctrina aplicable al caso que: “...El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal...” . (El resaltado es agregado)
De lo anotado se puede inferir que, la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no guarda relación con el hecho fáctico motivo de casación, toda vez que en el caso de autos, el recurrente reclama la ausencia de fundamentación en el Auto impugnado, sobre la necesidad y pertinencia de la nulidad de la Sentencia así como la finalidad de ordenar la reposición del juicio oral aplicando el art. 413 del CPP, cuando debió considerarse que la fundamentación sobre la existencia del hecho y el grado de participación del acusado, se encuentra en el contenido de la Sentencia, debiendo aplicarse ante ello el art. 414 del CPP; en tanto el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, invocado como precedente contradictorio, no se circunscribe a la falta de fundamentación, sino, a la imposibilidad de anular una Sentencia por el Tribunal de alzada, en tanto se encuentre debidamente emitida, especificando de manera textual: “con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible”, lo que no ocurre en el caso; coligiendo esta Sala Penal, que no siendo símiles los hechos, no se advierte la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP.
Así también, en relación al mismo motivo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra J.A.M.R., por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se advirtió que, el Tribunal de alzada al anular totalmente la Sentencia, por omisión en su parte dispositiva de establecer las modalidades del delito, aduciendo errónea aplicación de la norma sustantiva, infringió el principio de economía procesal y el debido proceso, al inobservar lo dispuesto por el último párrafo del art. 413 del CPP, que le faculta a resolver directamente y dictar Sentencia, en virtud a que los defectos advertidos tienen una forma particular y lógica de poder ser subsanados, razón por la cual el Auto de Vista quedó sin efecto.
De tal forma, siendo que el precedente invocado, al no dilucidar la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista para anular la Sentencia -motivo acusado por el recurrente en casación-; sino la indebida anulación de la Sentencia por omisión de establecer en su parte dispositiva las modalidades del delito; no se advierte la existencia de contradicción en el marco de lo establecido por el art. 416 del CPP.
Al respecto, corresponde destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (El resaltado es agregado).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el CPC prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Con relación al segundo motivo traído en casación, en cuanto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, al haberse resuelto la nulidad de la Sentencia y reposición de juicio por el Tribunal de alzada, sosteniendo de manera inocua e incompleta la necesidad de dar aplicación al art. 169.3 del CPP, ante la posibilidad de corregir el error de manera directa por dicho Tribunal, e invocado que fuere el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, se tiene del mismo que, emitido dentro del proceso penal seguido por A.B.C. contra L.E.G.P., por la presunta comisión del delito de Estafa, ante la anulación de la Sentencia y reposición del juicio por otro Juez, dispuestas por el Tribunal de alzada, el Auto de Vista fue dejado sin efecto, al omitir fundamentar los motivos para arribar a dicha determinación; estableciendo como Doctrina Legal Aplicable que: “El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.
Asimismo, en relación al Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por C.G.R.V.S. y otro contra H.A.V.M., por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y otro, se constató que, ante la ausencia de fundamentación del Tribunal de alzada respecto al defecto absoluto en la Sentencia que conllevó disponer la reposición del juicio, omitiendo explicar las razones y exponer de forma razonable por qué consideró imposible reparar directamente el defecto, se dejó sin efecto el Auto de Vista; estableciendo como Doctrina Legal Aplicable que: “El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: "cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación".
De lo expuesto, se puede establecer que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados y el citado motivo, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
Ya ingresando a la labor de contrastación, el recurrente alega que el Tribunal de alzada al haber resuelto la nulidad de la Sentencia y reposición de juicio, incurrió en falta de fundamentación, toda vez que el Auto de Vista sostuvo de manera inocua e incompleta la necesidad de dar aplicación al art. 169.3 del CPP, ante la posibilidad de acudir a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP para corregir el error de manera directa, mediante una fundamentación complementaria a la Sentencia.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, ahora recurrido en casación, se tiene que el Tribunal de alzada ante el agravio expresado en el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Alfredo Bohórquez Ampuero, en relación al defecto que contendría la Sentencia al omitir establecer el grado de participación criminal, dispuso la nulidad parcial de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio oral para los defectos establecidos por el Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital.
Resolución de alzada que refiere en su parte considerativa que, habiéndose establecido en Sentencia que la conducta del agresor se subsumiría en el delito de Lesiones Graves con el agravante previsto en el art. 271 del CP, existiría omisión de establecer su grado de participación criminal que, con relación al art. 370.5 del CPP, deviene en vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada (art. 115.II de la CPE); no encontrándose la aplicación y desarrollo de los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP, vulnerando con ello los arts. 124, 169.3 y 370.5 del CPP, con relación a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE. Correspondiendo subsanar los defectos establecidos en relación a la falta de pronunciamiento respecto al art. 20 del CP.
Sin embargo, de lo referido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no se advierte la necesaria fundamentación en cuanto al art. 169.3 del CPP al que alude, limitándose a señalar que corresponde subsanar los defectos establecidos en el art. 370.5 del CPP, para finalmente disponer la reposición del juicio oral, conforme a la primera parte del art. 413 del CPP, sin establecer de manera suficiente las razones o motivos que imposibilitan reparar directamente la omisión que conforme a lo referido en el Auto de Vista, conlleva vulneración de derechos y garantías previstos en la CPE, teniendo en cuenta que en sentencia se tuvo como hecho probado la participación del imputado en el hecho atribuido como sujeto activo con base a la atestación de la víctima y a las lesiones documentalmente acreditadas.
En síntesis, por los fundamentos desarrollados precedentemente, este Tribunal advierte que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista ahora recurrido, en contradicción con los precedentes invocados, al incurrir en falta de fundamentación, incumpliendo las previsiones del art. 124 del CPP, al inobservar su deber de exponer de manera fundamentada las razones suficientes para arribar a la decisión asumida y consiguiente aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por Humberto Ordoñez Illanes, de fs. 93 a 101, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca