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TSJ

AS/0319/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 319/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 30/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de enero de 2022, cursante de fs. 244 a 258, Juan Torres Cervantes impugna el Auto de Vista Nº 128 de 05 de noviembre de 2021, de fs. 236 a 240, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonarda Contreras Huayra en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 09 de marzo de 2013.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 26 de julio (fs. 197 a 202 vta.), el Juzgado Sexto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, absuelto de la comisión del Delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, modificado por la Ley N° 348 de 09 de marzo de 2013.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Leonarda Contreras Huayra y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 206 a 209 y fs. 211 a 217), resueltos por Auto de Vista Nº 128 de 05 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes ambos recursos; en consecuencia, anuló en su totalidad la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente a otro Juez de Sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere vulneración al debido proceso en su vertiente del principio de presunción de inocencia; asimismo indica la errónea subsunción de la conducta al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis CP, alega errónea valoración de la prueba y revalorización de la misma sin considerar el principio de la sana critica; además refiere que estos agravios ocasionaron defectos absolutos en la resolución en atención a lo previsto por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observad os para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado 06 de diciembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 05 de enero de 2022, siendo el día lunes 06 de diciembre el último día laboral hábil; toda vez que a partir del 07 de diciembre el Órgano Judicial ingresa en vacación judicial, regresando el 03 de enero de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y el principio de inocencia, previstos por los arts. 115 I y 116 I de la Constitución Política del Estado; además de la errónea subsunción de la conducta al tipo penal por el que fue procesado; además alega una errónea valoración de la prueba, situación que ocasionaría defecto absoluto, en atención a lo establecido en el art. 370 del CPP. En atención a los agravios denunciados el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 053/2016- RRC de 21 de enero, 572/2015-RRC de 04 de septiembre, 134/2013-RRC, 340/2017-RRC de 20 de abril, 451/2015-rrc 29 de junio y 463/2010 de 01 de octubre.

En referencia a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios se evidencia que el recurrente transcribe parcialmente parte de los Autos Supremos mencionados, sin desarrollar o realizar la contrastación entre los Autos invocados como precedentes y los agravios en los que incurre el Auto de Vista recurrido en casación, situación que no da cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 417 del CPP; ya que es obligación del recurrente el precisar la contracción existente entre el precedente y la resolución recurrida; asimismo, se evidencia que la parte denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de la presunción de inocencia; así como defectos absolutos en atención a lo previsto por el art. 370 del CPP; empero, no precisa qué aspectos de la resolución recurrida generan la vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, menos identifica de manera clara los errores, omisiones o deficiencias de la resolución recurrida, ni la relevancia de los agravios que esta ocasionaría, ya que no es suficiente que la parte mencione de manera genérica la existencia de vulneración al debido proceso y refiera errores absolutos que no pudieran ser subsanados, sino debe proporcionar los antecedentes de los hechos generadores del recurso, el derecho garantía vulnerado, y el daño ocasionado o en que consiste la disminución o restricción del derecho vulnerado, relación que la parte no realiza; situación que no permite a esta Sala Penal abrir de manera excepcional la competencia para realizar un análisis de fondo del presente recurso.

En referencia a la errónea valoración de la prueba, la parte sólo menciona que el

Auto de Vista incurre en la errónea valoración de la prueba; empero, no precisa qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el desarrollo del proceso o en su defecto valoradas erróneamente; tampoco refiere la incidencia que tuviera en la resolución, menos explica o fundamenta adecuadamente en qué forma se hubiera errado en el análisis de las pruebas, ni precisa el derecho o garantía constitucional que se vulnera a raíz de esta situación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Torres Cervantes, de fs. 244 a 258 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Leonarda Contreras Huayra
Demandado
Juan Torres Cervantes
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0319/2022-RAFuente oficial