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TSJReiteradora

AS/0319/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente argumentó que el Tribunal de segunda instancia se alejó del principio de primacía de la realidad; dado que, en la contestación a la demanda, la empresa se limitó a indicar que supuestamente demolerían el edificio, razón por la que concluyó la relación laboral; sin embargo, durant...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 319

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 211/2023-S

Demandante : Graciela Choque Baltazar

Demandado : Centro de Investigaciones y Servicio Popular

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 223, interpuesto por Graciela Choque Baltazar, impugnando el Auto de Vista Nº 19/2023 de 13 de marzo de 2023, de fs. 214 a 219, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Centro de Investigación y Servicio Popular “CISEP”; el Auto N° 192/2023 de 14 de abril, de fs. 226, que concedió el recurso de casación; el Auto de 26 de abril de 2023, de fs. 240, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 003/2023 de 18 d enero, de fs. 187 a 191, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 15-20, aclarada a fs. 23, con costas y costos al tenor del art. 223-I de la ley N° 439, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la demandante, mediante memoriales de fs. 193 a 197, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 19/2023 de 13 de marzo, de fs. 214 a 219, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Graciela Choque Baltazar, formuló recurso de casación, alegando que la Resolución impugnada, no probaron los siguientes hechos:

1. En cuanto al tiempo de servicios, alegó que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación y una contradictoria valoración de la prueba en la que se aprecia que trabajó desde el 2 de mayo de 2018 al 2 de enero de 2021; además, no valoró toda la prueba aportada y se limitó a insistir que existió una continuidad del supuesto contrato de cooperación, que concluyó a los 3 meses de su suscripción; omitiendo considerar lo previsto por el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° “26899” de 1 de mayo de 2006, ni el pago de Bs3.000 efectuado por el SICEP en su favor, indicando simplemente que resultaba ilógico que alguien pueda subsistir sin pago de sueldo; contradiciendo lo establecido en el art. 4 inc. d) del cuerpo normativo citado. De igual modo, refirió que no se consideraron ni analizaron las instrucciones que emitía SICEP, por medio de las que se le ordenaba que trabajara el fin de semana.

2. Sobre las causas que hubiesen motivado la conclusión del vínculo laboral, argumentó que el Tribunal de segunda instancia se alejó del principio de primacía de la realidad; dado que, en la contestación a la demanda, la empresa se limitó a indicar que supuestamente demolerían el edificio, razón por la que concluyó la relación laboral; sin embargo, durante la tramitación del proceso no se demostró, aclaró o presentó prueba que acredite este aspecto; omitiendo más bien, considerar los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS N° 28699 con relación al contrato suscrito, que concluyó a los tres meses; habiendo aclarado en su demanda que su persona, no sabía leer ni escribir; sin embargo su empleador le indicó que lo que estaba firmando era un contrato de trabajo; asimismo, el segundo contrato de supuesta cooperación presentado por la parte demandada, no fue suscrito por ella; aspecto que, tampoco fue valorado.

3. Respecto de que le corresponde el pago de Bs119.699 por concepto de beneficios sociales, refirió que los vocales al confirmar la Sentencia, se alejaron de lo establecido por la normativa laboral, pues de manera errónea concluyó que su persona vivía en los ambientes, haciendo uso de energía eléctrica y agua, sin analizar que las facturas de servicios básicos correspondían a todo el edificio; siendo lógico que la parte empleadora cubra los gastos de los servicios del portero, conserje o cuidador; más aún, si en el contrato no se estableció que ella debía correr con los gastos de servicios básicos.

4. Sobre los sueldos percibidos en los tres últimos meses de trabajo, argumentó que los Vocales al confirmar la Sentencia, realizaron una incorrecta interpretación y contradictoria valoración de la prueba, en la que se aprecia que el empleador le otorgó la suma de Bs3.000 como parte de sueldos devengados, pretendiendo hacer ver como que se tratara de una planilla de aportes; empero, no cuenta con reconocimiento de firmas, aspecto que le resta veracidad y carece de fe probatoria; al margen que, ninguno de los testigos de descargo, afirmó haber firmado la referida planilla.

Finalmente, alegó que los Vocales se limitaron a indicar que, según el acuerdo de cooperación, debía abrir y cerrar la puerta; sin embargo, el empleador le otorgó circulares para que realice otro tipo de trabajos en fin de semana; aspecto que no fue valorado en alzada.

Citó como jurisprudencia, los Autos Supremos N° 17 de 24 de febrero de 2017 y 240 de 15 de septiembre de 2017.

Petitorio

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare probada la demanda.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 228 a 230, Jesús Alberto Rea Campos, en representación de CISEP, contestó al recurso de casación; empero, por providencia de fs. 231, fue declarado no ha lugar, por extemporáneo.

Admisión

Mediante Auto N° 192/2023 de 14 de abril, de fs. 226, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió el recurso de casación formulado por Graciela Choque Baltazar; y por Auto de 26 de abril de 2023, de fs. 240, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De la lectura de la Resolución impugnada, en relación a los argumentos traídos en casación, es preciso referir primeramente que, la Resolución mencionada, confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo un argumento central, consistente en la inexistencia de vínculo laboral entre la actora y la Empresa demandante.

Al determinar la inexistencia de relación laboral en un caso, automáticamente se hace innecesario abordar el reclamo de los derechos y beneficios sociales reclamados, en el entendido que el requisito sine quanon para su otorgación o por lo menos su análisis y consideración, es que ineludiblemente hubiese existido un vínculo de naturaleza laboral, pues es precisamente de ella que emergen tales derechos.

No obstante que el Auto de Vista concluyó en la inexistencia de relación laboral; la recurrente acusó en su recurso de casación, que le corresponde el pago de Bs119.699 por concepto de beneficios sociales, aspectos relativos al tiempo de servicios, las causales de su desvinculación laboral y cuestiones relativas a los sueldos percibidos en los últimos tres meses; situación que es incongruente, puesto que el fallo de alzada, no ingresó a considerar dichos aspectos, precisamente por haber establecido de inicio, la inexistencia de vínculo laboral.

Por otro lado, de la revisión de obrados se observa que el recurso de casación contiene exactamente los mismos argumentos del recurso de apelación, expresados en cuatro puntos, citando incluso la misma jurisprudencia, diferenciándose únicamente en el petitorio.

Esto quiere decir, que los aspectos traídos en casación ya fueron resueltos por el Tribunal de alzada y no corresponde sean nuevamente motivo de pronunciamiento; en el entendido que, el recurso de casación, es considerado como una nueva demanda de puro derecho, en la que se pretende que el Tribunal de casación revise la legalidad de la Resolución de alzada; de ahí que, pueda plantearse en el fondo persiguiendo la casación del Auto de Vista y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; o en la forma, cuando se busca la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiesen violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

En ese entendido, es que el Tribunal de casación ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, y su objetivo principal no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; sino, comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y la Ley procesal, con la finalidad de consolidar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; correspondiendo revisar si se aplicaron las normas vigentes en el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes, asumiendo su rol de contralor de garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ).

Sin embargo, estando admitido el recurso, corresponderá verificar las acusaciones efectuadas, en la medida en que estas acusen errores del Tribunal de alzada.

En el primer punto, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación y contradictoria valoración de la prueba, que a decir de ella, demuestra que trabajó en la Empresa demandada, desde el 2 de mayo de 2018 al 2 de enero de 2021; asimismo, que no valoró toda la prueba aportada, refiriendo únicamente que existió continuidad del supuesto contrato de cooperación; omitiendo considerar lo previsto por el art. 5 del DS N° “26899” y el pago de Bs3.000 efectuado a su favor, con el único argumento que, resulta ilógico que una persona pueda subsistir sin un salario, contradiciendo con ello lo establecido en el art. 4 del cuerpo normativo señalado; y finalmente, acusó que no se consideraron ni analizaron las instrucciones emitidas por el SICEP, ordenándole que trabajara los fines de semana.

Sobre estos aspectos, el Tribunal de alzada, pese al error en la identificación de la norma (DS 26899 en lugar de 28699, que se repite en su recurso de casación), comprendió que la pretensión de la recurrente estaba dirigida a demostrar que el Acuerdo de Cooperación, encubría una relación laboral; estableciendo al respecto que, no obstante en la materia se reconocen los contratos verbales; empero, la naturaleza de los contratos no determina de forma absoluta la existencia o no de relación laboral y en el caso, revisados los antecedentes y la prueba arrimada al proceso, concluyó que no existe ningún medio de prueba que demuestre la relación laboral entre la actora y la Empresa demandada y que por ello, no era posible la aplicación de la Ley General del Trabajo.

En el punto b.3. de la Resolución impugnada, el Tribunal de apelación a tiempo de referirse al supuesto despido de la actora, haciendo referencia al Acuerdo de Cooperación de fs. 5-7, señaló que en la Cláusula Cuarta, la actora había aceptado por voluntad propia y sin que medie presión, ocupar los ambientes mencionados en una Cláusula anterior, de manera gratuita, comprometiéndose como contraprestación a efectuar la limpieza de los espacios también mencionados y dichas acciones, no significaban de ninguna manera, relación laboral con la institución, que le acogía en el inmueble de su propiedad; concluyendo en mérito a ello que ambas partes se comprometían recíprocamente a respetar y cumplir las condiciones escritas en el referido Acuerdo de Cooperación, que si bien tenía vigencia hasta el 24 de julio de 2018, fu ampliada por un tiempo mayor.

Al respecto, este Tribunal no encuentra cual el error en el razonamiento del Tribunal de alzada, máxime si consideramos la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En otras palabras, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que funda su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, aspectos que deben ser sustentados y acreditados por la parte recurrente, conforme a la previsión del art. 274-I numeral 3 del CPC-2013;

No obstante, en el caso, el recurso de casación objeto de análisis se reduce a señalar que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación y una contradictoria valoración de la prueba, sin expresar con claridad y precisión las razones por las que considera incorrecta la interpretación efectuada y porqué esta resulta contradictoria; señalando adicionalmente que no valoró toda la prueba, pero sin identificar a cual se refiere; aspectos que impiden a este Tribunal efectuar una verificación de lo acusado.

En consecuencia, los argumentos de la recurrente, resultan al margen de imprecisos, insuficientes para desvirtuar los fundamentos del Auto de Vista impugnado o para demostrar la existencia de algún error que debiera corregirse.

En el segundo punto, la recurrente acusó al Tribunal de alzada de alejarse del principio de primacía de la realidad, refiriendo que en la contestación a la demanda, la empresa demandada se limitó a indicar que supuestamente demolerían el edificio y que esa sería la razón para la conclusión de la relación laboral; sin embargo, en el curso del proceso no se habría presentado prueba que acredite tal extremo; en tal sentido, el Tribunal de alzada hubiese omitido considerar los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS N° 28699.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se observa que no es evidente lo alegado, pues el Tribunal de alzada ni siquiera se pronunció sobre las supuesta causa de conclusión del vínculo laboral, menos que esta estuviera relacionada con el argumento de la demolición del edificio; ello, en coherencia con la conclusión arribada respecto del elemento central de la problemática, referida a la inexistencia de relación laboral; en consecuencia, el argumento referido a que en el transcurso del proceso no se hubiese presentado prueba que demuestre la demolición del edificio es intrascendente, por cuanto, esa fue la causa por la que se le pidió a la actora que desocupe los ambientes de la empresa demandada, que habitaba en virtud del Acuerdo de Cooperación, en mérito al cual, ella era portera del edificio y en contraprestación gozaba de vivienda gratuita; y no así, una causa de despido, en el entendido que, nunca existió un vínculo de naturaleza laboral.

Al margen de lo referido, la recurrente incurrió en la misma carencia señalada respecto del punto anterior, al acusar una supuesta omisión del Tribunal de alzada en cuanto a la consideración de los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS N° 28699, sin indicar de qué manera debieron ser considerados o incluidos en la Resolución impugnada; más aun considerando, que los artículos invocados, están referidos a cuestiones generales, como el objeto de la norma, el concepto de relación laboral, el ámbito de aplicación y los principios del derechos laboral.

Los aspectos descritos, dejan ver lo inconsistente de los fundamentos de la recurrente por no ser claros, ni precisos; impidiendo con ello, ser considerados por este Tribunal, dado que su análisis debe circunscribirse a los argumentos planteados por los recurrentes, en relación con la Resolución impugnada y no le está permitido, en ningún caso, suponer lo que el impetrante quiso decir.

En el tercer punto, la recurrente alegó que correspondía que se le pague Bs119. 699, por concepto de beneficios sociales; empero, que los Vocales se alejaron de la normativa laboral, al concluir de manera equivocada que vivía en ambientes del edificio, haciendo uso de energía eléctrica y agua, sin analizar que las facturas de servicios básicos, correspondían a todo el edificio.

Antes de emitir criterio sobre los aspectos precedentes, corresponde precisar que, no toda acusación, expresión o aspecto que se plantee en un recurso de casación, se constituye en un argumento que tenga relevancia casacional. Ya lo establece el art. 274-I, núm. 3, que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción violación, falsedad o error; entendiendo de ello, que todo argumento debe estar lo idóneamente sustentado fáctica y jurídicamente, como para lograr que el Tribunal de casación, ante tal evidencia, no tenga otra alternativa que casar la Resolución impugnada, o en su caso, anularla.

En ese entendido, los argumentos sobre los que se erige un recurso de casación, deben tener relevancia, importancia, significancia para la Resolución del caso; de modo tal, que motive al Tribunal de casación a efectuar un análisis al respecto; por cuanto, de su análisis podría depender la modificación del resultado impugnado.

Ocurre en el caso que la recurrente acusa el alejamiento del Tribunal de alzada de la normativa laboral (sin ni siquiera identificar cual), refiriendo aspectos completamente irrelevantes e intrascendentes, como los relacionados al pago de servicios básicos; aspectos que no guardan ninguna relación con la problemática central del caso identificada como la inexistencia de relación laboral.

En ese entendido, el hecho que los servicios básicos de la vivienda de la recurrente hubiesen sido cubiertos por la parte demandada, no modifica que en el caso, no se acreditó la existencia de vínculo laboral, aspecto principal sobre el que fue desarrollado el análisis de la Resolución de alzada y tampoco se constituye en un aspecto que hubiese sido determinante para la decisión asumida.

En consecuencia, no concierne efectuar mayores consideraciones.

En el punto cuarto, se acusó la incorrecta interpretación y contradictoria valoración de la planilla en mérito a la cual se otorgó a la recurrente la suma de Bs3.000; que a decir de ella, correspondería al pago parcial de sueldos devengados y no una planilla de aportes como concluyó el Tribunal de alzada; misma que, carecería de fe probatoria porque no cuenta con reconocimiento de firmas.

Al respecto, conforme se refirió en los puntos precedentes, el recurrente tiene el deber procesal de sustentar y justificar sus acusaciones; en el caso concreto, demostrar porque sería incorrecta y contradictoria la valoración efectuada por el Tribunal de alzada, sobre la planilla que acredita el pago de Bs3.000, en su favor; en consecuencia, al no haberlo hecho, su acusación se traduce en una simple opinión o criterio de disconformidad sobre lo resuelto, aspecto que a su vez conlleva, que este tribunal, confirme lo determinado por el Tribunal de instancia, en sentido que, el monto indicado, es producto de los aportes efectuados por los inquilinos, destinado al alquiler de la recurrente y no por sueldos devengados.

Bajo esos parámetros se concluye que, las acusaciones de la recurrente, son insuficientes para revocar la Resolución de alzada por carecer de sustento; por el contrario, la determinación arribada por el Tribunal de apelación, responde a una valoración adecuada de la prueba y aplicación correcta de la norma; correspondiendo en consecuencia, resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 223, interpuesto por Graciela Choque Baltazar, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 19/2023 de 13 de marzo de 2023, de fs. 214 a 219, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs 2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Graciela Choque Baltazar
Demandado
Centro de Investigaciones y Servicio Popular
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 274-I-3 del Código Procesal Civil-2013.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0319/2023Fuente oficial