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TSJ

AS/0320/2007

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Suscripción de transferencia forzosa de terreno.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 320 Sucre, 18 de julio de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Suscripción de transferencia forzosa de terreno.

PARTES : H. Alcaldia Municipal de Santa Cruz c/ Lucila Castillo de Menacho y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 434-436 por Lucila del Castillo de Menacho, Dominga Castro de Cuéllar, Félix Gabriel Cuéllar Escobar, Darío Bejarano Monasterio, Pacesa Rodríguez vda. de<http://vda.de> Vaca, Franz Sanguino Sanjinez, Ruth Mila Poveda Sila, Ana Vaca Rodríguez, José Eugenio Roca, Juan Arcadio Lino y Deysi Juliana Farell, contra el auto de vista de 23 de Septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre suscripción de transferencia forzosa de terreno expropiado por Ordenanza Municipal, seguido por la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, contra presuntos propietarios, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma en todas sus partes la Sentencia de fs. 336 a 340, pronunciada por el Sr. Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que a su vez declara probada la demanda de fs. 37 a 38 y ampliación de fs. 43 y dispone que ejecutoriada la sentencia se suscribirá la minuta de transferencia, con la exclusión de los 9 lotes de terreno representados por la Sra. Nemecia Lizarazu Zurita.

Contra la resolución de vista, Lucila del Castillo de Menacho, Dominga Castro de Cuéllar, Félix Gabriel Cuéllar Escobar, Darío Bejarano Monasterio, Pacesa Rodríguez vda. de<http://vda.de> Vaca, Franz Sanguino Sanjinez, Ruth Mila Poveda Sila, Ana Vaca Rodríguez, José Eugenio Roca, Juan Arcadio Lino y Deysi Juliana Farell, recurren de casación solicitando la nulidad del proceso porque la demanda es defectuosa, porque no se nombra ni identifica a los propietarios demandados, por lo que en estricta aplicación a los arts. 333, 251 y 252 del Código de Pdto Civil, piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo que lo sitúan a fs. 37 y 38 de obrados y se tenga por no presentada la demanda mientras no se subsane el vicio procedimental.

En el fondo, acusan que el juicio ordinario se ha tramitado con vicios que no fueron advertidos ni por el Juez ni por el tribunal de apelación, sostienen que se cita a los presuntos propietarios mediante edictos de prensa, nombrándose defensora de oficio a la Dra. Rosario Del Carmen Camacho Amézaga, para que asuma defensa a favor de los propietarios entre los que se encuentra Nemecia Lizarazu. Que ésta, una vez clausurado el periodo probatorio, se apersona mediante memorial de fs. 272 a 274, purgando rebeldía inexistente porque la representaba la defensora de oficio y solicitó exclusión de sus lotes de terreno de los recurrentes, cuando el término para contestar o asumir defensa había precluído, por lo que no podía excluir los lotes en sentencia.

Acusan también que, la prueba documental presentada por la Alcaldía Municipal consistente en la Ordenanza Municipal No. 034/98 que expropia los terrenos de Nemecia Lizarazu Zurita, se encuentra en plena vigencia y no ha sido analizada por el tribunal de apelación. Sostienen que Nemecia Lizarazu sorprende al juzgador y al Tribunal de Apelación y los induce a cometer grave error de hecho, al obtener en sentencia que se excluyan los 9 lotes de terrenos, que se encuentra debidamente expropiados y que no ha sido revocada la expropiación. Sostienen que, por razones de reestructuración se han cambiado los números de los terrenos, vale decir, actualmente los terrenos expropiados son los No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12, antiguamente los N° 37, 39, 40, 42, 44, cambios realizado por el municipio, por lo que piden se case el auto de vista y se dicte nueva sentencia, declarando probada la demanda, sin la exclusión de los nuevos lotes de terreno de Nemecia Lizarazu que se encuentran expropiados, debiendo extenderse las minutas de adjudicación a favor de cada uno de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra las normas que hubiere infringido el tribunal ad quem, habida cuenta que el sui géneris proceso que nos ocupa simplemente trata de identificar a los afectados con una expropiación y su respectiva indemnización y suscribir con estos las respectivas minutas de transferencias forzosas. No corresponde en consecuencia, que en este proceso se trate de dilucidar ningún derecho de propiedad, consiguientemente si los nueve lotes de terreno que han sido excluidos en sentencia, pertenecen a Nemecia Lizarazu o a los recurrentes, es tema que deberá ser dilucidado en otra vía, no en el proceso que nos ocupa.

Que, en cuanto al supuesto error de hecho que acusan los recurrentes, se reitera que en el caso de autos no corresponde determinar derechos, por cuanto la sentencia pronunciada simplemente debe limitarse a disponer la suscripción de las minutas.

Que cuando se quiere impugnar en casación la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, acusando error de derecho o de hecho, en la apreciación de la prueba, está obligado a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, si de error de hecho se trata, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario que quien recurra cumpla con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.

Nada de lo exigido han cumplido los recurrentes, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-1) y 272 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en el fondo, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 18 de julio de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldia Municipal de Santa Cruz
Demandado
Lucila Castillo de Menacho y otros.
Proceso
Ordinario- Suscripción de transferencia forzosa de terreno.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2007AS/0320/2007Fuente oficial