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TSJ

AS/0320/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
cohecho pasivo propioo, concusión
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 320/2013

Sucre, 11 de noviembre de 2013

EXPEDIENTE: Tarija 217/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Juan Carlos Ferrufino Serrano

DELITO: cohecho pasivo propioo, concusión

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Ferrufino Serrano (fs. 502 a 514), impugnando el Auto de Vista Nro. 53 de 11 de octubre de 2013 (fs. 467 a 472), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y concusión, previstos y sancionados por los artículos 145 y 151 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 en lo penal de la capital del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia Nro.33/2011, leída en su integridad el día 17 de septiembre de 2011 (fs.292 a 297), declarando al procesado Juan Carlos Ferrufino Serrano, autor y culpable de la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y concusión, previstos y sancionados por los artículos 145 y 151 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, con costas al Estado, a ser averiguadas en ejecución de Sentencia, más 30 días multa, a razón de Bs. 3 por día, además de la responsabilidad civil correspondiente y como pena accesoria le impuso la inhabilitación especial o prohibición para el ejercicio de funciones públicas (Fiscal) por el tiempo de cinco años.

Contra la indicada Sentencia el imputado Juan Carlos Ferrufino Serrano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 345 a 357), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 53 de 11 de octubre de 2013 (fs. 467 a 472), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación y confirmó parcialmente la Sentencia recurrida, modificando el quatum de la pena impuesta al imputado, reduciéndola a tres años de privación de libertad, a ser cumplida en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, manteniendo en todo lo demás la resolución impugnada; ocasionando que el referido recurrente interponga el recurso de casación (fs. 502 a 514), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que señalando que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia apelada, incurrió en la misma incongruencia e insuficiente fundamentación de la sentencia, el impugnante Juan Carlos Ferrufino Serrano, aduce los siguientes motivos:

1. Exposición del primer agravio establecido en el Auto de Vista, bajo dicho subtítulo, luego de transcribir parte de los fundamentos del primer agravio esgrimido en el recurso de apelación restringida, así como los fundamentos a través de los cuales se resolvió el mismo en el Auto de Vista recurrido, el impugnante manifiesta que el sentido jurídico de dicha resolución no es coincidente con los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida, consistentes en el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, del cual el Tribunal de Apelación se apartó, por lo que transcribiendo y destacando parte de la doctrina legal desarrollada en dicho precedente, referida a que la carga de la prueba es de quien acusa, aduce que tanto en la Sentencia cuanto en el Auto de Vista impugnado ha existido el defecto inserto en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, relativo a inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, porque se ha inobservado el artículo 13 del Código Penal, destacando que: “siendo el límite de la pena la culpabilidad y no el resultado, se conceptualiza la “reprochabilidad” que es el comportamiento distinto que pudo adoptar el sujeto activo en el momento del hecho, vale decir, la elegibidad entre el bien y el mal, para así podérsele reprochar su conducta e imponerle una pena” (sic), dicho extremo – según el recurrente- no ha sido analizado por las “instancias pasadas”, pues dan por consumados los delitos por el sólo hecho de no haberse presentado a una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del procesado Eduardo Salvatierra, supuestamente por haber recibido dinero de dicho sujeto, empero, no se consideró que su persona como autoridad tenía o no otras actividades propias de su cargo y ponderar las mismas en base al principio de favorabilidad o el principio in dubio pro reo, por lo que a su entender no se han tomado en cuenta las circunstancias objetivas e imparciales que contradicen la reprochabilidad (culpabilidad) y los elementos intrínsecos de configuración de los delitos que se le atribuyen. Por lo que, invocando también el Auto Supremo Nro. 21 de 26 de enero de 2007, del cual transcribe parte de su doctrina legal, referida a la obligación de los Jueces y Tribunales de aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal, destaca que no obstante la vinculatoriedad de dicho Auto Supremo, “se dictaron las resoluciones sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación de mi accionar y/o conducta con los elementos constitutivos de los tipos penales de cohecho pasivo propio y concusión. Ha calificado equivocadamente mi accionar como delitos, aplicando erróneamente los arts. 145 y 151 del C.P. en absoluta violación al principio de tipicidad” (sic).

Luego, bajo el subtítulo de comparación con los precedentes invocados respecto al Auto de Vista, concluye precisando que en cuanto al Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, el juicio de valor otorgado a uno o más medios de prueba es atribución del órgano judicial, conforme al principio de inmediación, sin embargo, es una garantía del debido proceso que el fallo exprese y explique los motivos por los que encuentra demostrada la existencia y concurrencia de todos los elementos típicos que configuran el ilícito que se juzga, sopesando tanto las pruebas de cargo como de descargo y en su caso, falta dicho elemento normativo del delito atribuido, por no haber sido demostrado con ninguna prueba producida en juicio y más bien no se ha otorgado el valor significativo a la prueba de descargo codificada como PD11, MP14 y MP6, ni las declaraciones del Sgto. Vidal Sardinas y Rubén Galarza, de ahí que ante la inexistencia de uno de los elementos normativos y subjetivos, la conducta no puede subsumirse dentro del tipo del injusto atribuído, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no suceptibles de convalidación, estando previstos como defectos de Sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que aludiendo nuevamente al Auto Supremo Nro. 21 de 26 de enero de 2007, del cual vuelve a transcribir parte de su doctrina legal, aduce que en el Auto de Vista: “se evidencia que someramente se ha determinado la exactitud de mi accionar supuestamente delictual, empero faltando los verdaderos elementos constitutivos de los tipos penales de cohecho y concusión, que no encuadran en absoluto en la enmarcación incurriendo por ello en una errónea calificación que ha afectado el debido proceso y ha caído en un defecto absoluto que no amerita convalidación” (sic); por lo que invocando también el Auto Supremo Nro. 236 de 7 de marzo de 2007, del cual transcribe parte de su doctrina legal, referida a que los delitos para ser tales, deben reunir las condiciones exigidas por el Código Penal y que los Jueces y Tribunales deben observar el cuidado respectivo, en el sentido de que si no existe alguno de los elementos del tipo, no existe delito, aspecto que no fue observado por los de Alzada, que tampoco cumplieron con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo Nro. 67 de 27 de enero de 2006, del cual transcribe parte de su dictrina legal, referida al principio de tipicidad, precisa que lo que pretende es que se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, “previa valoración y procedencia del recurso” (textual).

2. Segundo Motivo, respecto al defecto establecido en el inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal (que no exista fundamentación de la Sentencia (Auto de Vista) o que ésta sea insuficiente o contradictoria), al epígrafe, señala que en el Auto de Vista recurrido no existe fundamentación, vulnerando el debido proceso (artículos 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 124 del Código de Procedimiento Penal), debido a ello, invocando el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, del cual transcribe parte de su doctrina legal y las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 682/04, cuya doctrina está referida a la obligación de motivación de los fallos judiciales, destaca que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada han violentado el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, plasmadas en los artículos 359, 360 inciso 3) y 124 del Código de Procedimiento Penal, porque de la lectura de la resolución existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica, debido a que no se han pronunciado en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, por lo que transcribiendo el segundo motivo del recurso de apelación restringida y los fundamentos a través de los cuales fue resuelto dicho agravio por los de Alzada, señala que el Auto de Vista “no toma en cuenta que en los 5 motivos de hecho y derecho que fundamentan la infundada sentencia, no se hace mención, ni relación pormenorizada de todos los elementos de prueba y sólo se limitan a referirse a algunas pruebas testificales y documentales y no a la integridad de las mismas, desacreditando las declaraciones de los testigos de descargo, por lo que el Auto de Vista se limita de manera subjetiva a apoyar un criterio subjetivo y erróneo del Tribunal A-quo, sin siquiera transcribir y fundamentar las declaraciones testificales, no contrastadas ni relacionadas con los hechos, contraviniendo la lógica racional, la experiencia y la psicología común como postulados de la sana crítica, sin demostrarse además el procedimiento intelectivo que aplica el Tribunal para creer o no en determinado medio probatorio” (sic), por lo que aludiendo al Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004, del cual también transcribe parte de su doctrina legal, concluye señalando que en todo el contenido del Auto de Vista recurrido existe una notoria ausencia de fundamentación, correspondiendo la anulación de los actuados, para que se dicte uno nuevo, conforme a los artículos 124, 173 y 413 del Código de Procedimiento Penal.

3. Tercer punto, en cuanto a que la Sala Penal Segunda emitió un Auto de Vista ratificando una resolución en la que se consigna un defecto establecido en el inciso 6) del artículo 370 (que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), bajo dicho subtítulo aduce que el Auto de Vista impugnado vulnera las tres vertientes de ese defecto, en franca infracción a las reglas de la sana crítica, por lo que invocando el Auto Supremo Nro. 368 de 17 de septiembre de 2005, del cual transcribe parte de su doctrina legal, referida a defectos absolutos por contravención a los principios que rigen la actividad jurisdiccional, refiere que los de Alzada contradicen el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a que siendo la prueba el único medio científico y legal para demostrar la comisión de un delito, por el interés público en juego en materia penal, la actividad de probanza se encuentra a cargo del acusador, conforme lo establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, porque el imputado goza de un estado jurídico de inocencia reconocido por la Constitución Política del Estado en el artículo 116 parágrafo I y artículo 6 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal y que por ello, no tiene ninguna obligación de probar su inocencia, resultando fundamental la valoración que efectúe el Juez o Tribunal de los elementos de prueba recibidos en juicio de acuerdo a su libre convicción y la sana crítica racional, conforme a las normas de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que determina que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivarse de la prueba legalmente incorporada al proceso; por ello, transcribiendo el tercer agravio del recurso de apelación restringida y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista a través de los cuales se resolvió el mismo, alude que los de Alzada en contraposición a la jurisprudencia invocada, bajo el principio de intangibilidad del material fáctico, no proceden a verificar lo solicitado sobre la revisión de las declaraciones testificales de la Dra. Ingrid Rodríguez y Eduardo Salvatierra y demás prueba, siendo que se fundamentó en el sentido de que se le había excluido y no valorado sus medios de prueba de descargo en Sentencia y que para justificar su criterio limitado, paradójicamente enuncian el Auto Supremo del año 2012, que se encuentra fuera del contexto en que se llevó a cabo el juicio y la apelación que data del año 2011, “pretendiendo desconocer la irretroactividad de la ley” (sic); consiguientemente, invocando también el Auto Supremo Nro. 122 de 24 de abril de 2006, del cual también transcribe parte de su doctrina legal, refiere que no desea que el Tribunal de Alzada revalorice prueba, sino que observe el derecho a la igualdad jurídica y en ese contexto “se debió valorar tanto la prueba de cargo como de descargo” (textual), existiendo por ello, a su entender, vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, porque el Tribunal de Alzada violó las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente aludiendo al doctrinario José Cafferata Nores y al contenido de su libro “La prueba en el Proceso Penal”, señala que en el caso, el Tribunal de Sentencia dictó una condena basado en elementos de prueba inexistentes y que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido de forma indebida, “porque la jurisprudencia, la doctrina y la ley establecen que en causas penales cuando no existan pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo, la sentencia deberá ser absolutoria, lo que no sucedió en el presente caso” (textual), por ello pide se aplique debidamente y en forma correcta la sana crítica y lo normado por el artículo 173 y 413 del Código de Procedimiento Penal, sin subjetivismos ni defectuosamente como lo hizo el Tribunal de Alzada.

4. Cuarto motivo, el Auto de Vista confirmó la Sentencia que incurrió en el defecto establecido en el inciso 10) del artículo 370 (la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia), al epígrafe, haciendo alusión al Auto Supremo Nro. 149 de 2 de febrero de 2007 – del cual transcribe parte de su doctrina legal-, refiere que los miembros del Tribunal de Sentencia a momento de concluir los alegatos, dejaron en Sala todas las pruebas producidas en juicio por más de media hora y ante la alerta efectuada por su persona al personal Auxiliar de dicho Tribunal, recién la ingresaron, por ello, entiende, que violaron las reglas de la debida deliberación previa a la Sentencia, que fue oportunamente denunciada en apelación, pero que no fue tomada en cuenta por los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, por lo que transcribiendo dicho agravio y los fundamentos a través de los cuales fue resuelto el mismo en Alzada, destaca que de acuerdo a las reglas de la adecuada deliberación, se entiende que todos los miembros del Tribunal reunidos deben analizar cada una de las pruebas y no se puede entender que “por el hecho de haber sido incorporadas ya tienen un valor determinado” (sic), dicha circunstancia constituye un defecto que no puede ser convalidado, llamándole la atención que luego de casi dos años de haberse planteado la apelación, nuevamente se lo haya convocado a una audiencia de consideración de ofrecimiento de prueba, bajo la figura indebida de inmediación de la prueba, “quebrantando también ellos la continuidad de las actuaciones” (sic); al respecto, invoca el Auto Supremo Nro. 373 de 6 de septiembre de 2006 y transcribe parte de la doctrina legal del mismo, referida a la aplicación de la facultad de revisión de oficio conferida por el artículo 15 de la antigua Ley de Organización Judicial, para luego, también señalar que en los otrosíes 5to y 6to –se entiende del recurso de apelación- señaló como defectos absolutos, entre otros, que no consta en el acta de juicio la firma del Juez ciudadano Hilarión Cruz Rodríguez, artículo 371.8 del Código de Procedimiento Penal y vulneración al principio de continuidad, artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, debido a las varias suspensiones de juicio, contraviniendo el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, del cual también transcribe parte de su doctrina legal, relativo al principio de continuidad, precisando que “encuadra” en ese tipo de irregularidades en que incurrió el Ad quem, al haber omitido y no haberse “gestionado” de oficio el hecho de que en el caso, no se llevó adelante la audiencia conclusiva establecida en la Ley 007, que data del mes de mayo de 2010, contraviniendo el Auto Supremo 217/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, del cual también transcribe su doctrina legal, señalando que pese a haber comunicado dicha circunstancia al Tribunal de Apelación vía incidente, le negaron esa posibilidad, por ello acusa que los de Alzada quebrantaron el debido proceso y los precedentes contradictorios, debido a que aún de oficio debieron instruir se subsane dichas omisiones, limitándose a reducir a un año su estadía en el penal de Morros Blancos, “como si me estuvieran haciendo un favor” (sic).

Concluye pidiendo se anule el Auto de Vista recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Ferrufino Serrano
Proceso
cohecho pasivo propioo, concusión
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2013AS/0320/2013Fuente oficial