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TSJ

AS/0320/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 320/2013

EXPEDIENTE: S.145/2009

PARTES: Maria Lourdes Lopez Chavarria c/ Empresa Staff Publicidad y Marketing

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 85 a 86 y vuelta, interpuesto por Ruth Azeñas Soza en representación legal de la Empresa Staff Publicidad & Marketing, del Auto de Vista Nº 222/08 SSA-I de 25 de agosto de 2008 (fojas 82 a 83), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por María Lourdes López Chavarria contra la Empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 119/06 de 17 de noviembre de 2006 (fojas 62 a 63 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4, debiendo la parte demandada cancelar a la actora los siguientes montos y conceptos:

MARIA LOURDES LOPEZ CHAVARRIA

TIEMPO DE SERVICIOS:        4 años, 4 meses y 17 días

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE:        Bs.  900,oo

Desahucio:                        Bs.    2.700,00

Indemnización:                        Bs.    3.942,50

Aguinaldo duodécimas 6 meses 8 días:                Bs.       470,00

Vacaciones:                        Bs.       450,00

TOTAL A CANCELAR:                        Bs.   7.562,50

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 222/08 SSA-I de 25 de agosto de 2008 (fojas 82 a 83), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 119/06 cursante a fojas 62 a 63 y vuelta de obrados y declara haber lugar al pago de primas por la suma de Bs. 900, debiendo agregarse además Bs. 450 por concepto de vacaciones correspondiente a la penúltima gestión. Sin costas por la revocatoria, quedando firmes y subsistentes los demás conceptos reconocidos.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de nulidad y casación, en el que señala:

Refiere que, el 13 de enero de 2005 la Oficial de Diligencias mediante representación hizo conocer que la representante legal de la empresa demandada no fue encontrada en su domicilio particular, fojas 7; sin embargo el 14 de enero de 2006 en oficinas de la empresa le notificaron con el Auto de  admisión de la demanda, en virtud que, existía una representación previa, correspondía ser notificada mediante cédula conforme establece el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilegal la diligencia de notificación de fojas 8.

Señala que, con la Sentencia Nº 119/06 no notificaron a la firma STAFF PUBLICIDAD & MARKETING, y que solo notificaron a la señora Rurh Aseñas Sosa tal como se evidencia a fojas 26, 29 y 48 acusa que la excepción de impersonería en el demandante fue resuelta fuera de los tres días de plazo, incurriendo de esta forma en violación de los artículos 127 y 129 del Código Procesal del Trabajo.

Acusa la violación de los artículos 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto Interlocutorio fue dictado sin que el secretario haya establecido el ingreso de expediente a despacho, violando la igualdad procesal de las partes.

Manifiesta que, se violó el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que habiendo respondido la demanda negativamente el Juez A quo “le manda a probar lo mismo que a la parte demandante...” (Sic.)

Agrega que, se violó el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial porque jamás se le notificó con los alegatos de la parte demandante.

Finalmente acusa la violación de los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo porque la Sentencia Nº 119/06 supuestamente fue dictada fuera de plazo, porque el memorial de fecha 24 de febrero de 2007 hacia conocer que no se emitió Sentencia, estableciendo que no se cumplieron con los plazos procesales, además que con esa Sentencia jamás se notificó a la parte demandante.

Concluye el memorial, solicitando “…al ser evidentes las infracciones directas a la norma sustantiva, la aplicación indebida de las normas, pido se DECLARE LA NULIDAD HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO es decir hasta la citación y emplazamiento con la demanda a la empresa demandada o en su defecto se CASE EL AUTO DE VISTA” (Sic.).

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la citación con la demanda, revisados los antecedentes que informan al proceso, corresponde señalar que luego de admitida la demanda la Oficial de Diligencias del Juzgado procedió a su citación entregando copias de ley en mano a cuyo fin cursa a fojas 8; consiguientemente la citación con la demanda como acto procesal propiamente dicho fue concretada en el marco de lo establecido por el Adjetivo Civil y Laboral, sin que se advierta vicio alguno en el cumplimiento del procedimiento empleado, garantizando de este modo que la demandada tome conocimiento de la litis, que es el objetivo final de la citación, a fin que active los mecanismos de defensa que la ley le franquea, evidenciándose incluso que esta actuación judicial no le causó indefensión alguna, pues en virtud a ella ejerció plenamente su derecho a la defensa planteando a fojas 11 a 12 excepción de impersonería en la demandante, respondiendo negativamente a la demanda, además, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de embargo, es decir que no existe error "in procedendo" que enmendar al respecto, constituyendo un acto consolidado.

Respecto a la excepción de impersonería en la demandante, opuesta mediante memorial de fojas 11 a 12, mismo que fue corrido en traslado mediante providencia de 15 de enero de 2005, fojas 12 vuelta, y resuelta mediante Resolución Nº 308/2005 de 5 de abril de 2005 de fojas 21 por la que se declara IMPROBADA la excepción previa de impersonería; habiendo, conforme obrados la recurrente, interpuesto recurso  de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto de 31 de agosto de 2005 (fojas 29), y que fue tramitado independientemente de la causa principal, por lo que mal se puede pretender que este Tribunal se pronuncie al respecto.

Acerca de que la Resolución Nº 308/2005 fue dictada sin que el secretario hubiera establecido el ingreso al despacho violando los artículos 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo; asimismo con referencia a la acusación de violación del artículo 149 del Código Procesal del Trabajo con el argumento que la Jueza le mandó a probar lo mismo que a la parte demandante, en relación a la violación del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pretendiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo, y finalmente con relación a la acusación de que supuestamente la Sentencia hubiera sido dictada fuera de plazo violando los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo, argumentos con los cuales pretende anular obrados hasta el vicio más antiguo, es determinante tener presente lo expresado en la amplia jurisprudencia, establecida tanto por la ex Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado y, en definitiva, garantizar la justicia del fallo. En ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe reclamarse a tiempo, lo contrario, esto en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho, lo que no ocurrió en el caso de autos, porque de los antecedentes se advierte que la demandada ahora recurrente, no reclamó en su oportunidad, ni siquiera esos aspectos fueron motivo de apelación, por lo que resulta absolutamente impertinente su reclamo en esta instancia.

La recurrente no consideró que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el artículo 3 inciso e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 85 a 86 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 85 a 86 y vuelta. Con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de julio de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Maria Lourdes Lopez Chavarria
Demandado
Empresa Staff Publicidad y Marketing
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2013AS/0320/2013Fuente oficial