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TSJ

AS/0320/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 320

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           LP-63-09-S

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 814 a 816, interpuesto por Rosalía Flores Balboa contra el Auto de Vista NºS-26/2009 de 6 de febrero de 2009, cursante de fojas 808 a 809 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Divorcio Absoluto seguido por Máximo Casas Larico en contra de la recurrente, la respuesta de fojas 820 a 822 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, mediante Resolución Nº 54/2008, de fecha 2 de abril de 2008 (fojas 770 a 773), declaró PROBADA la demanda principal de Divorcio Absoluto de fojas 4-5, por la causal del artículo 131 del Código de Familia en consecuencia se declara Disuelto el vínculo matrimonial de los esposos, Máximo Casas Larico y Rosalía Flores Balboa, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la respectiva Partida Matrimonial de conformidad con el artículo 398 del Código de Familia.

En grado de apelación, la Sala Civil Familiar Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº S-26/2009 de fecha 6 de febrero de 2009, cursante de fojas 808 a 809 vuelta, CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida en cuanto a la demanda de Divorcio Absoluto de fojas 4 a 5, y REVOCA en parte en cuanto a la tenencia y asistencia familiar por lo que se DISPONE que las hijas Carmen Rosa Casas Flores y Aleny Melisa Casas Flores, pasen a custodia del padre, debiendo pasar una asistencia familiar la madre a favor de las hijas en la suma de Bolivianos Trescientos Cincuenta (Bs. 350), mensuales para cada hija y se deja sin efecto la asistencia familiar fijada para la madre. Asimismo se CONFIRMA  las Resoluciones de fojas 32 y 48-49, de obrados. Sin costas por ser ambas partes apelantes en aplicación del artículo 237-II) del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de obrados, a fojas 811, se evidencia que la recurrente Rosalía Flores Balboa, en fecha 25 de febrero de 2009, fue notificada con el Auto de Vista NºS-26/2009, de fojas 808 a 809 vuelta, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 03 de marzo de 2009, formuló Recurso de Casación, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación: que, el Auto de Vista recurrido, infringe y vulnera el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la pertinencia de las resoluciones, es decir que el Auto de Vista debía circunscribirse a los puntos que fueron objeto de la apelación. Que, no se hizo una correcta apreciación de las pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes, vulnerando el artículo 397-I) del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista recurrido en lugar de hacer una valoración plena de las pruebas de cargo y de descargo aportadas al proceso, se echa mano al Informe Psicológico de fojas 735 a 739 de obrados, como también del Informe Social de fojas 740 a 745, los cuales no fueron ofrecidos por el adverso dentro del término probatorio en lo principal de esta causa, violando de esta manera el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho estudio para su validez debía ser presentado conforme el artículo 331 del mismo Procedimiento Civil. Que, el Informe Psicológico de fojas 735 a 739, como el Informe Social de fojas 740 a 745, resultan sin valor procesal alguno así lo refiere la Resolución Nº54/08 de fojas 770, en la parte segunda del punto tercero señala: “Las literales de fojas 732 a 769, al haber sido presentadas de manera extemporánea y posterior al decreto de Autos, no corresponden ser valoradas, sin embargo de ello el Auto de Vista recurrido tiene como fundamento principal, el Informe Psicológico y Social. Denunció, la infracción de los artículos 91 y 193 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista recurrido no se basa en los principios generales del derecho y al haber dispuesto que las hijas pasen bajo la custodia del padre, implica que se ha quebrantado el artículo 145 del Código de Familia. Que, el Auto de Vista recurrido hubiera violado los artículos 143, 131 del Código de Familia y el artículo 29 de la Ley 996, al haberse dejado sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de la recurrente.

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.

Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

En estas circunstancias, se tiene que el Auto de Vista recurrido a dado respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación por parte de la demandada como por el demandante, es decir que el Auto de Vista de manera motivada y fundamentada ha circunscrito su accionar a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de la apelación, situación que se acredita de fojas 808 a 809 vuelta.

En cuanto a la valoración de la prueba, se tiene que el Tribunal de Apelación ha realizado una correcta apreciación de las pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes, así se evidencia a fojas 808 vuelta, cuando el Auto de Vista señala: “que del análisis Sic…, habiendo establecido la veracidad de la separación que tienen los esposos por más de dos años continuos y sin que en este tiempo hubieren reanudado la vida en común Sic. Sic…”, en efecto a fojas 324 cursa el Informe Social del Divorcio el cual en su numeral VII, más propiamente en las Sugerencias señala: “tomar en cuenta que al darse la separación el año 2002” Sic…) de igual forma a fojas 290 de obrados cursa el “Acta de Separación Definitiva suscrito por los esposos (demandante y demandado) por ante la Fiscal de Familia y Menores, en el que se acredita la separación de los mismos desde el 20 de enero de 2003”, (Se debe tener en cuenta que la demanda de divorcio de fojas 4-5, data de fecha 12 de septiembre de 2005), situación mediante la cual se  acredita la separación de los esposos por más de dos (2) años. De igual forma a fojas 809, se tiene que el Tribunal de Apelación en su Resolución manifiesta: “Con respecto a la objeción de las declaraciones testificales de cargo presentada por Máximo Casas Larico, la recurrente manifiesta que estos serían contradictorios, no obstante se deberá tomar en cuenta que el procedimiento es claro e imparcial para las partes a momento de realizarse la audiencia, habiendo asistido a la parte demandada, la posibilidad de realizar las preguntas para poder desvirtuar todo lo señalado en audiencia, lo cual no ocurrió”. Continuando con los fundamentos esgrimidos por el Auto de Vista recurrido, al recurso de apelación de las partes, se tiene que dicho Auto de Vista (en la misma foja) señala: “La recurrente arguye que no pudo realizar la evaluación programada por los profesionales del SEDEGES en razón a Sic. Sic.; en obrados no existe prueba alguna en la que ella haya pedido suspensión o señalamiento de un nuevo día y hora para que se proceda a la valoración correspondiente, tanto de la madre como de la hija”. De manera posterior el mismo Auto de Vista continua señalando: “Conforme a los Informes Psicológico y Social cursante de fojas 315 a 318 y 319 a 325, llama la atención a este Tribunal el hecho de la inasistencia de la madre e hija menor, pese a sus constantes citaciones para que se proceda a la evaluación correspondiente, haciéndolo solo el padre y la hija mayor, este hecho demuestra una resistencia y obstaculización por parte de la madre a efectuar dicha valoración psico-social. Sic...”, los cuales reiteran la recomendación en el sentido de que ambas menores no pueden encontrarse separadas, más aún cuando los informes bio-sico-sociales señalan que ambas hijas deben estar interrelacionadas y con una comunicación frecuente”. La Resolución emitida por el Tribunal de Alzada (fojas 809) continua señalando: al respecto “Se debe tomar en cuenta que dentro la Sentencia Nº54/08, no se tomó en cuenta los Informes de fojas 735 a 745, Sic…, por ser extemporáneas y de forma posterior al decreto de autos, Sic…, empero el Juez a-quo cuenta con la facultad de considerar estos Informes a momento de dictar la Resolución, máxime se refieren la situación del o las menores”. En efecto y al margen de los manifestado precedentemente esta misma situación, ha sido plasmada en el Informe Psicológico de Divorcio cursante de fojas 317 a 318 de obrados, (numeral VIII de las Recomendaciones); para mayor abundancia se tiene que, tanto Informe Psicológico de fojas 735 a 739 de obrados, como también del Informe Social de fojas 740 a 745, en su oportunidad y bajo juramento de ley fueron ofrecidos por el actor principal  mediante memorial de fojas 655, como prueba de reciente obtención, por lo que la denuncia en este aspecto resulta Infundada.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, no se advierte infracción de ninguna naturaleza referente a los artículos 90 y 193 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de Alzada al haber dispuesto que las hijas pasen bajo la custodia del padre, ha obrado de manera correcta y valorando las pruebas existentes en el proceso, situación que ha sido explicada y fundamentada líneas anteriores, por lo que la denuncia en este aspecto resulta Infundada.

El Auto de Vista recurrido, al haber dejado sin efecto la Asistencia Familiar fijada a favor de la recurrente, ha obrado de manera correcta y la recurrente al no haber probado ni demostrado que la causal de divorcio haya sido por causa atribuible al demandante no le corresponde la asistencia familiar que ahora reclama, así lo señala los artículo 20, 21 y 143 del Código de Familia.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos precedentemente este Tribunal de Justicia no advierte ninguna violación de los artículos 379, 331, 397-I), 91 y 193; del Código de Procedimiento Civil y los artículos 131, 143 y 145 del Código de Familia, por lo que el recurso intentado por la recurrente deviene en Infundado.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 814 a 816, interpuesto por Rosalía Flores Balboa. Con costas.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0320/2014Fuente oficial