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TSJ

AS/0320/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 320/2014-RA

Sucre, 15 de julio de 2014

Expediente : La Paz 180/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 936 a 949, Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2013 de 11 de abril de fs. 880 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación al 310, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 6) y particular de Susana María Inés Peña Barrón (fs. 13 a 14) y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.), en el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352), mediante la cual se declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado en el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), siendo resuelto por Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación (fs. 576 a 595 vta.), resuelto por Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839), por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista 37/2012, por falta de fundamentación y por la emisión del Auto complementario con la concurrencia de un sólo integrante de aquel Tribunal.

c) A consecuencia de la doctrina legal contenida en el referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos por el imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista 08/2013 de 11 abril y el complementario de 5 de junio de 2013, incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación, contradiciendo al Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre de 2012, al haber señalado en el tercer Considerando num. 11: “la estructura de la Sentencia (…) cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, dejando establecido que el apelante no presenta precedente contradictorio alguno lo que significa que no dio cumplimiento al art. 416, segundo parte del citado cuerpo legal” (sic), argumento que en criterio del recurrente no responde al recurso de apelación restringida denunciado en el “romano II con el título error Improcedendo, numeral 1) insuficiente fundamentación de la sentencia art. 370 inc. 5) del CPP., y violación de Derechos y garantías constitucionales…” (sic) y menos responde al Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, invocado en apelación restringida, cuya doctrina se desarrolla sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que la omisión le priva el derecho a decidir si acepta o funda impugnación en contra de ellas y viola el derecho a acceder a un justo proceso.

Prosigue señalando que no es evidente que no hubiese cumplido con el artículo 416, segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque: “…prueba de ello es que la fundamentación complementaria y el recurso de Apelación Restringida, ‘romano I. Apelación restringida .– error In procedendo, numeral 1. Insuficiente Fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) Romano II.I con el Título de Falta de Fundamentación Descriptiva y romano II.II con el título Falta de Fundamentación valorativa de la sentencia – violación del debido proceso y el derecho a la defensa…” (sic). Añade que el Tribunal de alzada debió verificar la construcción intelectiva que siguió el juzgador en el análisis de las pruebas, establecer si se aplicó o no las reglas de la sana crítica, si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, pruebas que en su criterio no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia.

2) Asimismo, el recurrente sostiene que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación al sostener en el tercer considerando: núm. 8: “…no se encuentra facultado para revalorizar total o parcialmente las pruebas (…) no puede rever hechos ni actuaciones durante la sustanciación del proceso” (sic), porque no resolvió la denuncia del recurso de apelación restringida según los fundamentos inmersos en el “romano II. Error in procedendo, numeral 1) Insuficiente Fundamentación, romano II.II. Con el titulado Falta de Fundamentación Valorativa de la Sentencia (…) no exige revalorizar la prueba, ni rever hechos y actuaciones durante la sustanciación del proceso…” (sic), sino simple y llanamente como sostiene el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del que transcribe parte de su doctrina legal referida a: “…verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cual es la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responde a las reglas del recto entendimiento humano sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio…” (sic), de lo que concluyó que el Tribunal de Alzada no ejerció el control de las pruebas en la fundamentación de la sentencia, a fin de establecer si se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo mencionado.

3) Finalmente, alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y pronunciamiento al sostener en su tercer considerando núm. 9, “se inhibe de analizar los errores in procedendo, porque no se reclamó oportunamente el saneamiento, ni efectúo reserva de recurrir”, cuando no resolvió el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida en el “…romano II.1), II.I con el título Insuficiente fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) del CPP, y principalmente en el romano II.II con el título de falta de fundamentación Valorativa de la Sentencia…” (sic), dejándole sin atención negativa o positiva, incumpliendo la Doctrina Legal Aplicable establecida en el referido Auto Supremo 324/2012 del que transcribe “ no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera el art. 124 y 398 del CPP…” (sic).

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión de su recurso y en el fondo declare fundado el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo además, se emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 267/2013 de 30 de septiembre (fs. 958 a 963 vta.), la Sala Penal Primera de este Tribunal, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 01/2012, el Ministerio Público imputó a Reynaldo Vásquez Cerrudo, la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto en el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 2), 3) y 4) ambos del CP, refiriendo que el imputado estableció una relación conyugal con María Vanesa Peña, con quien tuvo una hija, y que también reconoció legalmente a la hija mayor de su cónyuge, de cuyo padre no se tiene mayor referencia, menor que a la postre resultó víctima del delito imputado; los hechos habrían ocurrido en circunstancias en que la cónyuge del imputado se fue a España en busca de trabajo dejando a ambas menores al cuidado de su madre; es decir, quedaron a cargo de la abuela materna, quien permitía que visiten la casa de su padre los fines de semana, quien a su vez vivía con su madre. Con esos antecedentes, la acusación señaló que el día 30 de diciembre de 2007, la hija en común de ambos cónyuges durmió con la abuela paterna y la mayor de 7 años, con el imputado, quien la reconoció como hija; pasados unos días, la víctima le comentó a su hermana menor que sentía dolor al orinar y cuando fue interrogada por su abuela materna Susana María Inés Peña, la niña le respondió que su papá Reynaldo le había tocado sus partes íntimas, hecho por el cual acudieron a un consultorio y luego al médico Forense, cuyo informe concluyó: “Virgen, tocamientos impúdicos”, hechos por los cuales y luego del juicio oral se emitió la Sentencia 01/2012, que declaró a Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado en el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio, más daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, planteó apelación restringida, denunciando falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la Sentencia en relación a la prueba documental (Informes Médicos) y testifical, como consecuencia violación de derechos y garantías constitucionales; asimismo, denunció defecto absoluto por violación del principio de continuidad e incumplimiento del plazo para lectura de la Sentencia.

Previa radicatoria, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 37/2012, que admitió el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado y lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia apelada; contra la mencionada resolución, el imputado interpuso el recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 324/2012-RRC, que dejó sin efecto el citado Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto complementario sólo fue suscrito por uno de los integrantes del Tribunal de apelación, extremo que fue considerado como defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP; b) No existió una respuesta por parte del Tribunal de apelación a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia contenida en el acápite II del recurso de apelación restringida; y, c) Tampoco una respuesta fundamentada por parte del Tribunal de apelación, en relación a la denuncia efectuada en apelación restringida de presunta “falta de fundamentación valorativa de la Sentencia”; finalmente, cabe señalar que el Auto Supremo referido, desestimó las otras denuncias contenidas en el recurso de casación.

En observancia del Auto Supremo 324/2012-RRC, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos por el imputado y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. Doctrina legal contenida en el Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, emitido dentro de la misma causa y el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 invocado como precedente.

El Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, estableció la siguiente doctrina: “El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.

Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Reynaldo Vásquez Cerrudo
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2014AS/0320/2014-RAFuente oficial