Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 156/2015
Parte Acusadora : José Luis Jorge Gonzales
Parte Imputada : Jorge Alfredo Weimberg Jauregui y otro
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 368 a 370, Jorge Alfredo Weimberg Jauregui, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre, de fs. 350 a 354, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Jorge Gonzales contra el recurrente y Mario Santiago Ibañez Flores, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 03/2015 de 18 de febrero (fs. 290 a 300), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Alfredo Weinberg Jauregui, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, mas multa de 150 días a Bs. 10 por día, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró la absolución del coimputado Mario Santiago Ibañez Flores, por el citado delito en grado de complicidad.
b) Contrala mencionada Sentencia, el imputado Jorge Alfredo Weimberg Jauregui, formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 311), que previa subsanación (fs. 346 a 347), fue resuelto por el Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre (fs. 350 a 354), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones formuladas en el referido recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y el Auto Supremo 749/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 391 a 392 vta.), se tiene el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada negó que existan agravios y declaró la improcedencia de su apelación, con el argumento de que no los fundamentó, tampoco los reclamó oportunamente, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio. Añade que sobre los agravios de defectuosa valoración de las pruebas, incumpliendo las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de la prueba, detallados en los puntos 1 al 6 de su alzada, el Tribunal de apelación asumió por una parte que no realizó ningún reclamo, objeción ni fundamentó o acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido, haciendo alusión a que no puede revalorizar la prueba de acuerdo al principio de inmediación y porque al apelar no precisó cuál debió ser la valoración correcta, aspecto que afirma es contrario al Auto Supremo 515 de 16 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente pide se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 749/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Wimberg Jauregui.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 03/2015 de 18 de febrero (fs. 290 a 300), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Alfredo Weinberg Jauregui, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, siendo condenado a la pena de tres años de reclusión, mas multa de 150 días a Bs. 10 por día, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró la absolución del coimputado Mario Santiago Ibañez Flores, por el citado delito en grado de complicidad.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Alfredo Wimberg Jauregui, formuló recurso de apelación restringida que fue subsanado por memorial de fs. 346 a 347, bajo los siguientes fundamentos:
1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se había admitido la prueba pericial de Carlos aliaga, quien no acreditó sus conocimientos especializados conforme lo dispuesto por el art. 204 del CPP, ni idoneidad según el art. 205 de la norma adjetiva penal, convirtiendo a la prueba referida en ilícita, que vulnera el debido proceso y seguridad jurídica tutelados por los arts. 115, 116 y 10 de la Constitución Política del Estado (CPE), defecto que había sido reclamado en juicio mediante memorial de recusación de 20 de febrero de 2014, reclamo rechazado no obstante la plena facultad del Juez de reponer obrados aunque no se hubiera reclamado, conforme la línea jurisprudencial sentada por Auto Supremo 337/2011, por lo que señala que el Tribunal de alzada debe disponer el reenvío del juicio por incumplimiento de normas procesales.
2) Que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, por incorporación de prueba testifical de Jimmy Guery Vaqueda Payes, la cuál a decir, del recurrente se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber sido introducida como extraordinaria de forma arbitraria e ilegal en la audiencia de 21 de abril de 2014, hecho que vulneraría las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
3) Argumentó que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP e incumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 515/06, pues se había incurrido en valoración defectuosa de la prueba testifical, al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica, a tiempo de valorar el testimonio de Jimmy Guery Vaqueda Payes y Jessi Adelina Rodríguez de Cordova, vulnerándose los principios de coherencia, lógica, razonamiento lógico y sana crítica; declaraciones sobre las cuales el A quo había emitido sólo un criterio subjetivo y sesgado de las referidas declaraciones.
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