Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 320
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente : 143/2016-A
Demandante : Florentina Nina de Martínez
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por Florentina Nina de Martínez, derechohabiente de Ángela Martínez Nina; contra el Auto de Vista Nº 006/2016 S.S.A. II de 28 de enero, cursante de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el SENASIR; la respuesta de fs. 106 a 108; el Auto Supremo N° 100-A de 17 de mayo de 2016 que admite el recurso de fs. 119; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto mediante Resolución N° 4489 de 10 de diciembre de 2014, resolvió: Primero.- Suspender definitivamente, la renta de madre otorgada a favor de la Sra. Nina Mamani Florentina. Segundo.- Por Revisión de Rentas proceder a determinar lo indebidamente cobrado. Tercero.- Por la Unidad de Asesoría Legal proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
En mérito al Recurso de Reclamación interpuesto por Florentina Nina de Martínez, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Comisión de Reclamación Nº 111/15 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 79-82, resolvió confirmar la Resolución Nº 4489 de 10 de diciembre de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio nacional del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
I.1.3. Auto de Vista
A consecuencia de dicha determinación, Florentina Nina de Martínez, interpuso el recurso de apelación cursante a fs. 89; el mismo que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 006/2016 S.S.A. II de 28 de enero de 2016 resuelve, confirmar la Resolución de N° 111/15 de 20 de febrero de 2015.
I.2. Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos haciendo una relación del contenido del Auto de Vista y la normativa que en materia de seguridad social ha desarrollado en sus fundamentos, en ese sentido, refiriéndose al art. 109 del Reglamento de Seguridad Social, manifiesta estar mal aplicado al presente caso, por el hecho de que nadie comprobó cual la situación económica de la recurrente, si los pagos que recibe son suficientes para ella, sus hijas y nietos, todos a su cargo, afirmando por ello que no tenía ninguna obligación de comunicar al SENASIR que percibía una renta, razón por la cual la condenan a pagos indebidos existiendo doble sanción, negando haber presentado falsos o situaciones reñidas con la verdad. Asimismo indica que la Resolución de Alzada indica a los arts. 54 del Código de Seguridad Social y 41 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, sin considerar que el Código de Seguridad Social ha sufrido una serie de modificaciones entre ellas por el Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1972, el Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1972 que en su art. 38 modifica los arts. 53 del Código de Seguridad Social que en su art. 38 no indica el por qué y cuándo esta clase de prestación tiene que cesar, refiriéndose únicamente a la renta de viudedad cuando la viuda o conviviente contrajera matrimonio o entrara en concubinato normas vigentes hasta 19976, solicitando su persona la renta el 13 de septiembre de 1996, afirmando que la ley no es retroactiva conforme lo dispone el art. 162 de la anterior Constitución y art. 24 de la actual, más aún cuando perjudica al asegurado, rentista o jubilado, no pudiéndose aplicar el art. 41 del Manual de Prestaciones mencionado.
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