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TSJ

AS/0320/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 320/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 129/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Robert Ricardo Prado Oliva y otros

Delitos : Asesinato y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 2089 a 2091 vta. Pedro Luis Banegas Galdo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51 de 19 de agosto de 2016, de fs. 2083 a 2087, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente además de Robert Ricardo Prado Oliva, Michel Pedraza Arteaga, Luis Adán Tobías Ortiz, Walter Romero Lazo, Willan Reynaldo Oporto Miranda, Albert Silva Dorado, José Carlos Galvis Arce, Clever Viera Gutiérrez, Germán Banegas Galdo, Luis Alberto Rivera Cabello, Benjamín Torrez Rojas, Efrén Rojas Cuellar, Jhonny Chambi Quispe, Danny Jarez Cuellar, Juan Carlos Carrasco Moya, Ariel Humberto Flores Zabala, Iver Chávez Saucedo, Roly Rolando Rodríguez y Daniel Alvis Ortiz Sibrón, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2016 de 4 de marzo (fs. 1851 a 1899 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Pedro Luis Banegas Galdo, Robert Ricardo Prado Oliva, Michel Pedraza Arteaga, Luis Adán Tobías Ortiz, Willan Reynaldo Oporto Miranda, autores de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, mas costas a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Walter Romero Lazo, Clever Viera Gutiérrez y Danny Jarez Cuellar, autores de los delitos de Complicidad en Asesinato y Lesiones Gravísimas, tipificados por los arts. 23 con relación al 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del CP, estableciendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró a Albert Silva Dorado autor del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 parágrafo primero de la norma sustantiva penal, imponiendo la pena de seis años de reclusión; y finalmente, con relación a los acusados José Carlos Galvis Arce, Germán Banegas Galdo, Luis Alberto Rivera Cabello, Benjamín Torrez Rojas, Efrén Rojas Cuellar, Jhonny Chambi Quispe, Juan Carlos Carrasco Moya, Ariel Humberto Flores Zabala, Iver Chávez Saucedo, Roly Rolando Rodríguez y Daniel Alvis Ortiz Sibron, los absolvió de responsabilidad y pena de los delitos atribuidos.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Robert Ricardo Prado Olivia, Michel Pedraza Arteaga y Luis Dan Tobías Ortiz (fs. 1948 a 1952 vta.) y el recurrente Pedro Luis Banegas Galdo (fs. 2006 a 2008), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 51 de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 76/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente bajo el título de “DE LOS VICIOS PROCESALES INSUBSANABLES DEL JUICIO ORAL” (sic), señala que existieron errores en la aplicación de la norma procesal como la vulneración al principio de inmediación, es así que refiere que en su apelación restringida, reclamó: i) La exclusión probatoria que fue rechazada in limine, con el argumento que debió ser planteada en la etapa intermedia, acto que fue realizado en la cárcel y donde no se mostró absolutamente ninguna prueba material; y, ii) El ilegal cuestionamiento y producción de prueba, al haberse realizado inclusive preguntas inductivas, lo que vulneró el principio de imparcialidad previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que sobre estos motivos el Tribunal de apelación “…NO SE REFIRIERON A ESTE ASPECTO, MANTENIENDO UN SILENCIO COMPLICE…” (sic), vulnerando el principio a la imparcialidad y al derecho a un justo juicio previsto en los arts. 178, 180, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Arguye, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en relación al agravio denunciado en apelación restringida de la ilegal aplicación in judicando, ya que no revisó la falta de motivación de la Sentencia en la subsunción, limitándose a repetir lo transcrito, no valoró la teoría del delito al no subsumir la participación de cada uno de los imputados, sin explicar cómo pudo haber cometido el delito, siendo general, subjetivo y arbitrario, vulnerando así los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y los derechos a la defensa, igualdad de partes, previsto en los arts. 5, 8, 12 y 84 del CPP. Agrega que el Tribunal dice que no puede revisar las pruebas; y sin embargo, se contradice al señalar que: “la valoración armónica y el razonamiento intelectivo realizado por los miembros del tribunal de sentencia primero de la capital ha sido correcta apegada a derecho” (sic), dice que el Tribunal valoró armónicamente las pruebas aportadas por las partes; sin embargo, no revisó las pruebas, entonces el Tribunal miente, mofándose de los principios de legalidad e imparcialidad.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que su recurso se declare admisible y se anule hasta la Sentencia inclusive para que se dicte una nueva.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 76/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 2114 a 2117, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Pedro Luis Banegas Galdo, para el análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2016 de 4 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Pedro Luis Banegas Galdo, Robert Ricardo Prado Oliva, Michel Pedraza Arteaga, Luis Adán Tobías Ortiz y Willan Reynaldo Oporto Miranda, autores de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; por otro lado, declaró a Walter Romero Lazo, Clever Viera Gutiérrez y Danny Jarez Cuellar, autores de los delitos de Complicidad en Asesinato y Lesiones Gravísimas, estableciendo la pena de quince años de privación de libertad; asimismo, declaró a Albert Silva Dorado autor del delito de Lesiones Graves, imponiendo la pena de seis años de reclusión; y finalmente, con relación a los acusados José Carlos Galvis Arce, German Banegas Galdo, Luis Alberto Rivera Cabello, Benjamín Torrez Rojas, Efrén Rojas Cuellar, Jhonny Chambi Quispe, Juan Carlos Carrasco Moya, Ariel Humberto Flores Zabala, Iver Chávez Saucedo, Roly Rolando Rodríguez y Daniel Alvis Ortiz Sibron, los absolvió de responsabilidad y pena de los delitos atribuidos, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Como hechos motivo del proceso penal se tiene que el 23 de agosto de 2013, en el interior del sector PC-3 denominado Chonchocorito Bloque A del denominado penal Palmasola, aproximadamente a las 06:00 a.m. se hubiera producido un hecho criminal con víctimas múltiples. Se acusa que días previos al hecho, los acusados que se encontraban en el Bloque B del sector de Chonchocorito PC-3 del centro de Rehabilitación Santa Cruz, hubiesen acordado tomar por la fuerza el Bloque A, realizando diferentes actos preparatorios para el ataque, que se ejecutó el 23 de agosto de 2013 en horas de la madrugada, para dicho acto reunieron los internos armas blancas tipo espadas de fabricación casera, armas punzantes de construcción, cuchillos de cocina, picotas, armas de fuego, armas contusas de distintas naturalezas y tamaños, garrafas de gas licuado y bombas tipo molotov, como resultado de los hechos, 34 reclusos del Bloque A y un niño perdieron la vida; asimismo, se causó lesiones leves, graves y gravísimas a víctimas múltiples.

Una vez producida la prueba, se tuvo como hechos probados, los siguientes: i) El 23 de agosto de 2013, los acusados Roberto Ricardo Prado Oliva (Bolívar), Michel Pedraza Arteaga (Michelote), Pedro Luis Banegas Galdo (Cindy), Luis Adán Tobías Ortiz (Wachiturro), Walter Romero Lazo (Muñeco), Willan Reynaldo Oporto Miranda (Oporto), Albert Silva Dorado (Cambita), Clever Viera Gutiérrez (Grandao) y Danni Jarez Cuellar (Dany) hubieran ingresado al Bloque A, con armas de fuego, machetes, lernas, espadas hechizas, bombas molotov y garrafa que fue encendía tipo lanza llamas, provocando la muerte de varias personas, además de lesiones graves y leves a los internos que se encontraban durmiendo en el Bloque; y, ii) Respecto de la participación de Pedro Luis Banegas Galdo (Alias el Cindy hoy recurrente) se estableció por declaración de Michel Pedraza Arteaga, que todo estaba planificado para entrar al Bloque A por el imputado, al ser éste quien mandaba en el Bloque B; por declaración del acusado Wiillan Reynaldo Oporto Miranda, se alega que el recurrente fue el que cortó la malla, por testifical de Perito Fernando Mauricio Valle Rojas, se informa que en la prueba de absorción atómica dio positivo para accionar arma de fuego y haber disparado el arma de fuego; por el testigo Fernando Salvatierra Zambrana se acreditó que el imputado tenía un arma de fuego en la mano y decía que ninguno se iba a salvar, de igual manera indicó que Pedro Luis Banegas Galdo se subió a la mesa de billar y obligaba a todos con su arma de fuego a entregar a 30-30 (encargado del bloquea A); por declaración de Noel Romero Peralta se probó que el imputado tenía un arma de fuego calibre 38 milímetros y que ingresó al bloque A en compañía de muchos internos, donde en el salón le tiró un disparo de arma de fuego a su amigo; el testigo Pablo Castro Vargas, alegó que el recurrente tenía una arma de fuego metralleta; Richard Melgarejo Fernández señaló que ingresaron todos los del bloque B y rodearon el bloque A, donde lanzaban bombas molotov incendiarias y se entraban portando armas de fuego, machetes, palos y lernas, todos dirigidos por CINDY (Pedro Luis Banegas Galdo); por declaración de Wilder Elio Torrico Banegas, se acredita que el imputado y otros ingresaron al bloque A rompiendo la malla, donde ellos a todo le prendían fuego con la garrafa y ahí fue que murió mucha gente, también tiraban bombas molotov por el techo, tiraban botellas con gasolina por la ventana, que ingresaron con armas de fuego, machetes y palos; por testificación de Enrique Soliz Frey se tiene acreditado que el imputado tenía una arma de fuego miniuzi, él entró al bloque A y fue para gobernar el bloque A; y finalmente, el testigo Antonio Roda Sánchez señaló que el imputado encabezaba el grupo que ingresó al bloque A.

Finalmente, respecto de la determinación de pena; en cuanto, al recurrente se consideró, que tenía veintinueve años, con un grado instrucción tercero medio, mayor de edad, concubinado, con tres hijos, de nacionalidad boliviana, ocupación ayudante de mecánico, con siete antecedentes penales por Asociación Delictuosa, Robo Agravado, con domicilió real en el Barrio 25 de septiembre, calle 3 s/n Zona Urbanización España. Reside en el penal de Chonchocoro de La Paz y se dedica a la Artesanía en cuero. La Personalidad del acusado en el juicio oral demostró no tener respeto por las leyes y por las personas, ya que manifestó oralmente en público que “le vale la Sentencia máxima de 30 años que le otorgue el Tribunal; toda vez, que igual saldrá libre algún día”.

II.2. De la apelación Restringida del imputado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme a los siguientes argumentos: i) Ilegal rechazo a la solicitud de exclusión probatoria, señalando que se le hubiese negado su pretensión, bajo el argumento de que la exclusión planteada debió ser opuesta ante el Juez de instrucción y no ante el Tribunal de Sentencia, por lo que se hubiese rechazado el planteamiento por ser extemporáneo, argumento que sería contrario a lo previsto en el art. 171 del CPP; además, de vulnerar a los derechos de igualdad de las partes y el debido proceso. Lo mismo ocurrió con el ilegal cuestionamiento y producción de prueba permitiéndose realizar preguntas en medio interrogatorio al fiscal y a las partes abusando de sus facultades sobre inquirir en aclaración a los acusados y testigos efectuando el presidente del Tribunal preguntas inductivas, rompiéndose el protocolo penal establecido en los arts. 352 y 52 del CPP, violándose el principio de imparcialidad y el derecho a un juicio justo, tal como lo determinan los arts. 178, 180, 155 y 116.I de la CPE, y; ii) Se denunció la ilegal aplicación in judicando en la Sentencia, señalando que no existe una debida fundamentación, ya que de la verificación de la resolución impugnada se establecería que no existe un sólo elemento “sindicatorio” que afirme con certeza, que su persona hubiera tenido la intención de victimar, matar y terminar con la vida de alguna persona.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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"...se tiene que carece de sustento el argumento del recurrente en cuanto a que no hubiese existido pronunciamiento a su solicitud de exclusión probatoria “manteniéndose un silencio cómplice”, pues al contrario, en los argumentos desarrollados en el Auto de Vista impugnado se denota un pronunciamiento claro, porque fundamenta que el momento procesal para su planteamiento había precluido al no haberse formulado en la audiencia conclusiva, completo porque da respuesta a lo planteado –exclusión probatoria- expreso pues no da lugar a una mala interpretación o falta de entendimiento del porqué de la decisión asumida...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Robert Ricardo Prado Oliva y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0320/2017-RRCFuente oficial