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TSJ

AS/0320/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 320/2018-RI

Sucre: 07 de mayo de 2018 Expediente: CH-33-18-A Partes: Pastor Zarcillo Gonzales. c/ Juan Parina Real y otra. Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 121 vta., interpuesto por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina contra el Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Pastor Zarcillo Gonzales contra Juan Parina Real y otra, el Auto de concesión de fs. 129, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la Capital del Departamento Chuquisaca, dictó Auto de fs. 88, por la que en aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil declara por no presentada la demanda reconvencional de fs. 79 a 83 subsanada en fs. 86 a 87 de obrados.

Resolución que fue recurrida de apelación por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina mediante el escrito de fs. 92 a 94; recurso que mereció el Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 23 de marzo, cursante a fs. 113 a 114 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMÓ el Auto de fs. 88, determinación asumida bajo el fundamento que ninguno de los puntos de agravio del recurso de apelación exponen argumentos facticos para ingresar al fondo de lo dispuesto en la resolución apelada, ya que solo constituyen argumentos jurídicos constitucionales que no permiten la realización de una argumentación jurídica y fáctica en esa instancia, puesto que no se han fundado cuestiones de agravio factico o de interpretación de la decisión impugnada, empero en el séptimo agravio si se advierte un tema factico vinculado a la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, respecto al cual, señala que el art. 215 del Código Procesal Civil es totalmente claro cuando dispone que la Sentencia es la que debe condenar dicho resarcimiento y solo excepcionalmente puede establecerse bases sobre las cuales habrá de hacerse la liquidación por ese concepto.

Contra la referida determinación Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina interpusieron recurso de casación de fs. 117 a 121 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señala que el Tribunal de apelación esta constreñido a dictar sus resoluciones en estricto apego al ordenamiento jurídico nacional y ajustar sus fallos a los principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica, así como estos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, de tal manera que las partes tengan conocimiento del porque se asumió tal decisión, situación que el presente caso no ocurriría, en razón de que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento expreso respecto a los fundamentos de su recurso de apelación.

2. Sostiene que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación y que la misma vulnera el art. 265.I de la Ley 439, al no explicar el porqué de la decisión asumida, puesto que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas respecto al asunto debatido en apelación.

3. Finalmente reclama la vulneración y quebrantamiento de los preceptos constitucionales (transcritos en el recurso), en razón a que no existe disposición normativa que prohíba la reconvención por pago de daños y perjuicios y por el contrario el art. 14.IV de la CPE, reconoce la permisión de los actuados que no están prohibido por ley, vale decir “lo que no está prohibido está permitido”, en cuyo contexto la demanda reconvencional de fs. 79 a 83 y 86 a 87, cumple con todos y cada uno de los presupuestos establecido por el art. 110 de la Ley 439, en particular lo preceptuado en los numerales 5 y 6 de dicha norma.

Por lo expuesto solicita se dicte resolución Casando el Auto de Vista o en su lugar se disponga la nulidad de obrados.

Respuesta al recurso de casación

1. Señala que el recurso de casación del contrario solo pretende dilatar el proceso, dado que habiendo sido su origen la impugnación del Auto emitido en fecha 04 de enero de 2018, dentro de los alcances del art. 113 del Código Procesal Civil, no existe recurso ulterior contra la resolución que resuelve dicha apelación.

2. Manifiesta también que el recurso de casación de su adversario solo hace una transcripción de artículos constitucionales sin indicar o fundamentar la cuestión petitoria, puesto que no se indica que forma se hubiere violado todos y cada uno de los preceptos que cita, limitándose a exponer una simple enunciación de los mismos.

3. Cuestiona la simple enunciación de citas constitucionales, exagerando y ultra actuando el aspecto procesal, sin que se entienda que derecho se hubiere lesionado, dado que la resolución del Ad quem es transparente incluso para cualquier usuario de la justicia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el derecho de impugnación:

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por lo que en base a este principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, establece; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...” , de lo que se desprende que que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.

En ese orden de ideas, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “ pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 210 de la Ley 439, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.

En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 211 del Código Procesal Civil, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional.

De todo lo expuesto hasta ahora, se puede asumir que el recurso formulado en contra de un Auto de Vista que resuelve la apelación en contra de una resolución que declare por no presentada una demanda reconvencional, no es admisible en Casación, pues se entiende que dicha resolución constituye un auto interlocutorio simple que no interrumpe el trámite de la causa, porque no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación,

Al respecto el Auto Supremo Nº 295/2016 de 05 de abril, señala; “En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazó a la demanda reconvencional), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de los actuados procesales a efectos de determinar la procedencia del presente recurso de casación.

En ese entendido, de la revisión del cuaderno de actuados, se tiene que admitida y corrida en traslado la demanda principal presentada por Pastor Zarcillo Gonzales que cursa de fs. 67 a 69 y 73 de obrados, los demandados ahora recurrentes, Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina presentaron demanda reconvencional mediante el escrito de fs. 79 a 83, la cual fue observada mediante el Auto de fecha 24 de noviembre de 2017 de fs. 84, en la que el Juez de la causa solicita a los reconvencionistas cumplir con los presupuestos establecido en el art. 110 núm. 5, 6, 7 y 8 de la Ley 439, observación que si bien en criterio de los recurrentes habría sido enmendada mediante el memorial de fs. 86, no fue asumida de la misma manera por el juzgador de instancia, quien bajo el fundamento de que no se ha cumplido con lo determinado en el Auto de fs. 84 declaró por no presentada la demanda reconvencional, resolución que fue impugnada vía recurso de apelación de fs. 92 a 94, mereciendo el Auto de Vista de fs. 113 a 114 vta.

De lo expuesto hasta ahora se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es una que declara por no presentada la demanda reconvencional del recurrente, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme al entendimiento expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha desarrollado criterios que orientan el entendimiento de las resoluciones que admiten recurso de casación, de cuyo análisis desprende que contra los autos interlocutorios simples –como es el caso-no procede dicho medio impugnatorio, por lo que el Auto de fs. 84 no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse en dicho efecto, pues la misma no ingresa en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación, situación por la cual no corresponde admitir el recurso de fs. 117 a 121.

En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de fallos corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 117 a 121 vta., interpuesto por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina, contra el Auto de Vista Nº 75/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Pastor Zarcillo Gonzales.
Demandado
Juan Parina Real y otra.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0320/2018-RIFuente oficial