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TSJ

AS/0320/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 320/2019

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 135/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación de fojas 366 a 367 vlta., interpuesto por la entidad demandada, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Eduardo Vidal Guillen, el Auto de 22 de marzo de 2018 de fs. 376 que concedió el recurso, el Auto Nº 163/2018 - A de 16 de abril que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 004/2016 de 10 de febrero (fojas 325 a 329), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 325 a 329; en consecuencia, conmina la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales desde el 2 de enero de 2012 al 10 de abril de 2012 y desde el 21 de mayo de 2015 hasta el día de su reincorporación.

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 001/2018 de 4 de enero (fojas 361 a 364), CONFIRMA la sentencia apelada.

I.3.- RECURSO DE CASACION.

El referido auto de vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial cursante de fs. 366 a 367, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.3.1.- Recurso de casación en el fondo.

Manifiesta el recurrente que el auto de vista impugnado en su considerando 1, establece que se habrían suscrito 3 contratos a plazo fijo de manera ininterrumpida, operándose la conversión de estos a uno indefinido, basándose en la RM 283/1962 de 13 de junio, así como en el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, este último prescribe la posibilidad de dos contratos sucesivos, no pudiendo ser aplicadas ambas normas; sin embargo, indica el recurrente, que por las pruebas aportadas se acredita que no hubo despido injustificado, ni contratos sucesivos en tareas propias y permanentes, más al contrario existen contratos a plazo fijo que evidencia la temporalidad del contrato en diferentes actividades.

La relación laboral se enmarcó en el DL 16187 de 16 de febrero de 1979, consiguientemente no hubo conversión de contratos temporales por uno indefinido, lo que hubo es una relación laboral consentida por ambas partes, constituyéndose ley entre partes según establece el art. 6 de la LGT; sin embargo, tanto el juez de primera instancia como el tribunal ad quem, no valoraron de manera íntegra las pruebas (ver fs. 230 a 236), dándole un valor distinto al que realmente refleja, afectando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

I.3.2.- Recurso de casación en la forma.

En el auto de vista impugnado se observa la indebida aplicación de la ley, en razón a que, en el Considerando 1, el tribunal ad quem, fundamenta su razonamiento en la RM 283/1962 de 13 de junio, que dispone la posibilidad de suscribir contrato y su correspondiente renovación por una sola vez; sin embargo, también se funda en el art. 2 de DL 16187 de 16 de febrero de 1979 que dispone que se puede suscribir dos contratos a plazo fijo sucesivos en tareas propias y permanentes, evidenciándose la contradicción entre ambas disposiciones legales, creando inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, dejando al recurrente en estado de indefensión ya que no existe certeza de cuál es la norma que predomina la resolución recurrida.

Uno de los agravios expuestos en apelación, fue el incumplimiento del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, (abrogado), toda vez que el actor dejo por más de dos años abandonada su demanda, por lo que correspondía la perención de instancia de oficio; sin embargo, el tribunal de alzada no se pronunció al respecto, vulnerando el art. 115 de la CPE y 90 del Código de Procedimiento Civil (abrogado).

PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando en definitiva que el Supremo Tribunal de Justicia, proceda a casar en su totalidad el auto de vista recurrido; en su defecto, anule el auto de vista impugnado.

I.4.- CONTESTACION AL RECURSO.

El demandante, contesta de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Del análisis del recurso de casación, se tiene que el mismo no cumple con lo establecido por el art. 274 numerales 2 y 3 del CPC, ya que no es suficiente indicar que se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma; es decir que el recurso, no señala con claridad cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que hacen a la pretensión del recurso; tampoco indica en qué tipo de violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley se hubiera incurrido, ya que no señala o individualiza documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación en la que se incurrió en el auto de vista vulnerando supuestamente, el debido proceso.

Existe carencia de fundamentos en el recurso de casación en el fondo:

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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