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TSJReiteradora

AS/0320/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señala que el auto Supremo N° 287/2020 de 27 de julio, señalado anteriormente, determinó que la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de junio, no es aplicable para la relación laboral sostenida entre trabajadores de los Gobiernos Municipales, que estén inmersos en la Ley N° 321 de 18 de dici...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 320

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 130/2021-S

Demandante: Javier Salvatierra Tórrez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Reincorporación

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Javier Salvatierra Tórrez, contra el Auto de Vista N° 42/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 220 a 222; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 233 a 236; el Auto Nº 153/2021 de 3 de marzo, de fs. 237, que concedió el recurso; el Auto 22 de marzo de 2021 de fs. 242, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N° 03/2020 de 25 de septiembre, de fs. 180 a 184; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Javier Salvatierra Tórrez, interpuso recurso de apelación de fs. 200 a 206; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 42/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 220 a 222; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, Javier Salvatierra Tórrez formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, confirmó la Sentencia apelada, sin considerar el fondo de los agravios denunciados en apelación, respaldando sus afirmaciones en al Auto Supremo N° 135 de 14 de junio de 2017, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que se hizo referencia al Auto Supremo N° 287/2020 de 27 de julio, emitido por la misma Sala, que tiene data posterior.

No se tomó en cuenta que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, las labores que realizaba dentro de la entidad municipal demandada, fueron incorporadas a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; por lo que, goza de beneficios y derechos de la Ley General del Trabajo, debiendo aplicarse los principios previstos en el art. 48 la Constitución Política del Estado (CPE), que fueron desarrollados en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que son favorable al trabajador.

El Auto Supremo N° 287/2020 de 27 de julio, señalado anteriormente, determinó que la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de junio, no es aplicable para la relación laboral sostenida entre trabajadores de los Gobiernos Municipales, que estén inmersos en la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación, vulnerando los arts. 48, 79 y 115 de la CPE, 1-I de la Ley N° 321 y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), como también el DS N° 28699 y Decreto Ley (DL) 16187.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se disponga su reincorporación, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación y otros beneficios inherentes a la reincorporación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de febrero de 2021 de fs. 227; la entidad municipal demandada, contestó de fs. 233 a 236, argumentado que, el actor tenía la situación jurídica de funcionario eventual o provisorio, con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual; el demandante no prestó sus servicios en una empresa; sino, en una entidad pública, como es el GAM de Sucre, en razón a ello, la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, determinó que no aplica la tacita reconducción y conversión de contratos, en el sector público, ante la existencia de dos o más contratos; determinación que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo que, no procede la reincorporación solicitada, como correctamente se decidió por los de instancia; concluyó solicitando se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 153/2021 de 3 de marzo, de fs. 237, concedió el recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Javier Salvatierra Tórrez y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 22 de marzo de 2021 (fs. 242), admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

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PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa. en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Javier Salvatierra Tórrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 2 del Decreto Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979.

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