Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0320/2026 Fecha: 20 de marzo de 2026 Expediente: OR-9-26-S Partes: Justino Achacollo Martinez y Betty Aruquipa Cerezo de Achacollo c/ Ariel Checo Aguilar y Gabriela Durán Huaylla.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 375 a 377 vta. interpuesto por Ariel Checo Aguilar, contra el Auto de Vista N 617/2025 de 17 de noviembre, cursante de fs. 369 a 372 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Justino Achacollo Martinez y Betty Aruquipa Cerezo de Achacollo contra el recurrente y Gabriela Durán Huaylla, la contestación visible de fs. 381 a 382; el Auto de concesión N 5/2026 de 15 de enero, visible a fs. 383 y vta.; el Auto Supremo de admisión N 0091 /2026-RA de 04 de febrero, saliente a fs. 389 a 390 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Justino Achacollo Martinez y Betty Aruquipa Cerezo de Achacollo, por memorial de demanda de fs. 29 a 32, promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato contra Ariel Checo Aguilar y Gabriela Durán Huaylla, quienes fueron declarados rebeldes por Autos interlocutorios de fecha 13 y 18 de febrero de 2025, cursantes a fs. 49 y 51, posteriormente según escrito visible de fs. 257 a 262, se apersonaron, contestaron de manera negativa y reconvinieron por resolución de contrato por objeto y causa ilícita e incumplimiento del vendedor, empero por proveido de 10 de julio de 2025, cursante a fs. 263, se tuvo presente la contestación y se desestimó la reconvención por extemporánea; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 04/2025 de 15 de septiembre, obrante de fs. 330 a 336, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Juez Técnico 1 de la ciudad de Huanuni, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del documento privado de venta de bien inmueble de 04 de septiembre de 2023 y la adenda de fecha 19 de
abril de 2024, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ariel Checo Aguilar según escrito de fs. 340 a 342, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 617/2025 de 17 de noviembre, cursante de fs. 369 a 372 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- El apelante confunde la legitimación activa para demandar, orientando su argumento sobre el derecho de propiedad sobre el terreno transferido al demandado, y no hacia la relación contractual controvertida, sin advertir que se trata de un proceso de naturaleza obligacional; es decir, de carácter personal y no real; de ahí que la pretensión deducida es de resolución de contrato.
- Conforme a la jurisprudencia citada (Auto Supremo N 317/2017 de 04 de abril) el demandante tiene legitimación para promover la acción de resolución de contrato, al igual que su esposa, quien suscribió el documento privado de 19 de abril de 2024 en calidad de vendedora.
- Respecto a la fijación del proceso y a la obligación sinalagmática de las partes;
se establece que, al tratarse de un proceso de resolución de contrato de compraventa del inmueble, el examen debe centrase en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes, considerando también los demás medios de prueba, entre ellos el documento de 19 de abril de 2024. Si bien el proceso fue planteado como resolución de contrato, es evidente que las partes convinieron que, ante el incumplimiento de pago de los us. 10.000 hasta el 20 de mayo de 2024, la relación contractual quedaba sin efecto; por ello, se declaró correctamente probada la demanda y la restitución reciproca de las prestaciones, vale decir, la entrega del inmueble y la devolución de los us. 15.00 por parte de los vendedores.
- El apelante confunde la aplicación de instituto de la condición, puesto que cualquier argumento referido a un eventual incumplimiento por parte de los vendedores quedó superado con el contenido del documento privado de 19 de abril de 2024, en el que se pactó expresamente la resolución automática del contrato en caso de incumplimiento del pago de los us. 10.000 hasta el 20 de mayo de 2024, siendo esa la voluntad libremente expresada por las partes.
- En cuanto a la boleta de depósito en dólares estadounidenses o en bolivianos, se razonó que el efecto retroactivo de la resolución contractual, conforme al art.
574 de Código Civil, implica la restitución de las prestaciones ya efectuadas;
empero, dicho efecto resulta exigible a partir de la emisión de la Sentencia N 6
A (4 04/2025, cuya parte resolutiva, determinó que Justino Achacollo y Betty Aruquipa, en el plazo de 30 días, procedan al depósito judicial de us. 15.000 0 su equivalente en moneda nacional. Tal determinación debe cumplirse en ejecución de Sentencia, por lo que los actos de restitución, como el referido depósito, se hallan subordinados a dicha fase procesal. En ese entendido el A quo deberá ponderar el factor tiempo, considerando la coyuntura del problema cambiario en el país, en observancia de los arts. 406 y 407 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ariel Checo Aguilar, mediante memorial de fs. 375 a 377 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Juez A quo habría aplicado incorrectamente la norma procesal; por una parte, el art. 72 del Código Procesal Civil, por cuanto dicha disposición establecería que, para fines de comunicación procesal, debe señalarse con precisión el domicilio de las partes. No obstante, en el presente caso, la citación habria sido practicada mediante cédula en un domicilio en el que no habita la demandada, extremo que motivaria la interposición de incidente de nulidad, el cual sería rechazado, pese de haberse acreditado mediante documentación idónea, consistente en certificaciones del Servicio de Registro Civico, Servicio General de Identificación Personal y de la Junta Vecinal, que demostrarian el domicilio real, y por ello, correspondería aplicar lo dispuesto por el art. 75.V del Código Procesal Civil. Por otra parte, sostiene que no se habria acreditado la legitimación pasiva de la parte vendedora, al no haberse requerido la documentación pertinente relativa al derecho propietario, lo que daría lugar, en previsión del art. 1538 del Código Civil, a que la Sentencia sea inejecutable; añade, además, que el Juez no habría observado el cumplimiento del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, al no exigir la identificación del inmueble objeto de la litis; y que, al no adecuarse la demanda a los requisitos previstos en el citado artículo, debería haberse obrado de conformidad al art. 113.1 de la norma supra citada; es decir, tenerla por no presentada la demanda.
b) El Juez A quo, al momento de fijar el objeto de la prueba, habria admitido expresamente que se trataba de una obligación sinalagmática, lo que significa que la obligación del demandado se hallaría sujeta al cumplimiento previo de la obligación a cargo del demandante. En ese entendido, refiere que la autoridad de primera instancia habría omitido considerar en Sentencia lo establecido en el documento privado, en el que -según sostiene- la suscripción de la minuta se encontraba condicionada a la entrega de la documentación pertinente,
documentación que en los hechos no habría sido entregada ni existiría; por ello, al amparo del art. 494 del Código Civil, acusa que:en la Sentencia no se habría tomado en cuenta que el demandante tendria la obligación de entregar la documentación del inmueble y que, al no haber cumplido con dicha obligación, correspondía declarar improbada la demanda.
c) En la Sentencia se habría dispuesto la emisión de la boleta de depósito judicial por la suma de us. 15.000, con la finalidad de devolver los adelantos pagados, sin tomar en cuenta el objeto del proceso fijado en audiencia de fecha 23 de julio de 2025, en el que, se habría establecido que dicho depósito debia efectuarse en dólares estadounidenses. Sostiene, además, que no se consideraría las determinaciones asumidas durante la tramitación del proceso al respecto y por ello, el Juez vulneraria el art. 519 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y por consiguiente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
2. De la contestación al recurso de casación.
Justino Achacollo Martinez y Betty Aruquipa Cerezo de Achacollo según escrito de fs. 381 a 382, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
- La pretensión de nulidad de citación careceria de sustento legal; toda vez que, se habría acreditado que la demandada tiene su residencia habitual y centro de actividades en la zona Casa López s/n de Huanuni, extremo que se encontraria corroborado mediante informe emitido por la secretaria del juzgado, asi como por certificaciones de las unidades educativas de sus hijas y declaraciones testificales.
- La validez del contrato entre partes no estaría condicionada Únicamente a su registro, sino a la manifestación de la voluntad plasmada en el documento, conforme a la orientación contenida en el Auto Supremo N 440/2015-L de 12 de junio.
- El apelante, al reconocer el contrato de 04 de septiembre de 2023, habría reconocido también la legitimidad de los vendedores para transferir el bien. Añade que, tratándose de una acción personal como la resolución de contrato, la legitimidad derivaría del vínculo contractual y no de la titularidad.
- En relación con la obligación sinalagmática, la afirmación efectuada por el apelante carece de sustento, toda vez que, del contrato se desprendería que el perfeccionamiento del negocio (firma de minuta y entrega de documentación) constituiría una consecuencia posterior y no una condición previa al pago del saldo.
- El apelante habría incumplido el pago del saldo adeudado de us. 10.000 en la
fecha convenida; por ello, conforme al art. 519 del Código Civil, el apelante habría aceptado voluntariamente que el incumplimiento activaría la resolución y desalojo, pretendiendo subordinar el pago a una entrega de documentos no pactada en esos términos.
- El Juez de instancia habría aplicado correctamente los arts. 405, 406 y 407 del Código Civil, que facultarian al pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera mediante la entrega de moneda nacional al tipo de cambio oficial.
Por lo referido, solicitó declarar infundado el recurso de casación, disponiendo que se mantenga incólume el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 36 de 72 parrafos.