Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 352/04
AUTO SUPREMO Nº 321 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Ronald Arauz Barboza c/ FEGASACRUZ
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136-138, interpuesto por Miguel Ángel Vargas Leigue, en representación de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2004 de fs. 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso social que sigue Ronald Arauz Barboza contra la Federación recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 144, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad emitió la sentencia Nº 19/04 de 24 de abril de 2004 de fs. 115-118, declarando probada en parte la demanda de fs. 7, sin costas, disponiendo que la Federación de Ganaderos de Santa Cruz "FEGASACRUZ" cancele a favor de Ronald Arauz Barboza el monto de Bs. 3.399,98.- por concepto de reintegro de sueldo por 25 días, más lo adeudado de 36 días por la conclusión del contrato.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista de 16 de junio de 2004 de fs. 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad, se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de que al monto reconocido se le agregue la suma de Bs. 2.649,17.-, sin costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 136-138, interpuesto por Miguel Ángel Vargas Leigue, en representación de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, en el que denuncia la violación de los arts. 151, 166 y 169 del C.P.T., la falta de valoración de las pruebas, como la violación de los arts. 454, 455, 483, 513 y 568 del Código Civil, es decir la libertad contractual para contratar, la capacidad de las partes para decretar la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, puesto que las pruebas aportadas de fs. 1, 75, 92, demuestran con claridad que el actor, no tiene derecho al cobro de lo demandado, si no sólo a los escasos días trabajados y no pagados, hecho no atribuible a FEGASACRUZ, si no al demandante, quien demostrando prepotencia no habría querido cobrar, asimismo acusa la violación del art. 169 de la Ley Procesal Laboral, toda vez que la propia prueba que presentó el demandante, es contradictoria y viola dicha norma legal.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, se pasa a resolver los fundamentos del mismo y de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- Que respecto a la vulneración alegada de los arts. 151, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que las partes durante el termino probatorio podrán valerse de todos los medios de prueba permitidos por ley como son las instrumentales, confesiones, testifícales, inspecciones judiciales y otros. Que en el presente caso, se evidencia que se han producido todas las pruebas ofrecidas de cargo y descargo; las declaraciones testifícales por su uniformidad y la confesión provocada del demandante, tienen todo el valor legal que le asigna el art. 169 del Cód. Proc. Trab.; Estas declaraciones tienen relación con las literales que cursan en el proceso, hacen fe probatoria y concuerdan en personas, cosas, hechos y lugares, por lo que el a quo como el ad quem, aplicando la sana critica con libertad de criterio, fundando su resolución en los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, realizaron una correcta interpretación y valoración de las pruebas en el marco de los arts. 157, 162 de la C.P.E., 3º, 4º de la L.G.T. y 158 del Cód. Proc. Trab.
2.- Que, la relación contractual existente entre las partes emergente del contrato de trabajo individual a plazo fijo, por un período de 90 días y la extinción de la relación laboral, se debió a la decisión de la parte empleadora de dar por concluido el mismo, por memorando de fs. 2, al rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre partes, por un supuesto incumplimiento del trabajador al convenio laboral.
3.- Que en la tramitación del proceso no se ha llegado a comprobar que el actor incumplió total y/o parcialmente el contrato, así como la normativa interna de la institución, pues el representante de la institución demandada no ha cumplido, como era su obligación con los arts. 3-h), 66 y 150 del C.P.T., ya que solamente refiere incidentes ocurridos con el coordinador de producción, por lo que al no existir causal de exoneración señalada por los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., ni existir llamadas de atención, se colige que no es evidente el incumplimiento del contrato de trabajo firmado el 25 de septiembre de 2003 y tampoco hay violación de los arts. 454, 455, 483, 513 y 568 del Código Civil.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y que ha habido una correcta valoración y apreciación de la prueba e igual interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, corresponde resolver conforme lo previenen los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 136-138, de obrados. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.