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TSJ

AS/0321/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-240/2008

AUTO SUPREMO Nº 321 Reclamación Sucre, 30 de junio de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Tomasa Calzadilla Osinaga c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 561-563, interpuesto por Félix Estrada Espinoza, en representación legal de Yony Yamil Exeni León; Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 606 de 25 de julio de 2008 (fs. 557-558), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por Tomasa Calzadilla Osinaga, contra el SENASIR, en el trámite de Recálculo de Renta Unica de Vejez, el auto que concede el recurso de fs. 576, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que en el proceso señalado al exordio, la Comisión de Calificación de Rentas de la entonces Dirección General de Pensiones, pronunció la Resolución Nº 010619 de 11 de agosto de 1999 (fs. 191), por la que, resolvió otorgar renta básica de vejez con reducción de edad a favor de la asegurada, equivalente al 34% de su promedio salarial en el monto de Bs. 691,46; posteriormente, la Comisión de Calificación de Renta dependiente de la Dirección de Pensiones, expidió la Resolución Nº 11798 de 9 de diciembre de 2002 (fs. 84) por la que resuelve otorgar a la misma asegurada, pago global con reducción de edad en el régimen complementario en el monto de Bs. 20.882,03 como pago único.

Posteriormente, por Resolución Nº 006249 de 27 de mayo de 2004 (fs. 396), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorga renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 82% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 480,67, pagaderos a partir del mes de agosto de 2001.

Asimismo, por Resolución Nº 006250 de la misma fecha, la Comisión de Calificación de Rentas en la vía de fusión de renta, procede a calificar renta única de vejez con reducción de edad, en la suma de Bs. 1.444,50 de cuyo monto correspondía al sector MAGISTERIO la suma de Bs. 480.67 y al sector Y.P.F.B. la suma de Bs. 765,78, pagaderos en una sola papeleta a partir de mayo de 2004.

En grado de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 572/05 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 460-462), por la que confirmó la resolución reclamada.

En vía de revisión, la misma Comisión de Reclamación expidió la Resolución Nº 1107/07 de 15 de agosto de 2007 (fs. 506-508), por el que resuelve dejar sin efecto la Resolución Nº 572/05 de 28 de noviembre de 2005 y confirmar en parte la Resolución Nº 006249 de 27 de mayo de 2004, disponiendo reconocer el 10 de marzo de 1946 como fecha de nacimiento de la recurrente y proceder al recálculo de renta única de vejez sin reducción de edad a partir del mes de julio de 2007.

Promovido el recurso de apelación por la interesada (fs. 525-526), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 606 de 25 de julio de 2008 de fs. 557-558, revocó la Resolución Nº 1107/07 de 15 de agosto de 2007 expedida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo un nuevo recálculo de la renta de vejez, considerando el 100% de su promedio salarial y el pago de su renta sin reducción de edad a partir del mes de junio de 2005.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 561-563, en el que se acusa:

Interpretación errónea de la ley, por no haber tomando en cuenta el tribunal de apelación que en principio la interesada consignó datos erróneos en su afiliación (año de nacimiento 1951), los mismo que rectificó (a 1946) cuyas pruebas fueron presentadas con nota de 27 de junio de 2007, por lo que se dispuso el pago a partir del mes siguiente: julio de 2007, en observancia del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Asimismo, alega que el tribunal ad quem no consideró que conforme al art. 13 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997, no es posible considerar el 100% del promedio salarial a quienes al 1 de mayo de 1997 se encontraban en curso de pago o adquisición.

En el marco de los fundamentos anteriores, acusa al tribunal de apelación de haber incurrido en interpretación errónea del art. 9 del D.S. 27991 de 29 de enero de 2005, R.M. 266 de 25 de mayo de 2005, art. 2º del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de marzo de 12006, art. 471 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que se conceda ante este tribunal, que deliberando en el fondo, deberá dictar auto supremo casando el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que en el marco de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, el análisis de la normativa invocada y los antecedentes contenidos en el expediente, se establece:

1.- El tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por Tomasa Calzadilla Osinaga, pronunció el Auto de Vista Nº 606 (fs. 557-558), que revocó la resolución apelada disponiendo un nuevo recálculo de la renta de vejez, considerando el 100% de su promedio salarial y el pago de su renta sin reducción de edad a partir del mes de junio de 2005, en el convencimiento de que, las piezas testimoniadas de 13 de agosto de 1999, acreditan que Tomasa Calzadilla Osinaga nació en 10 de marzo de 1946, cuyo valor legal observa los alcances del art. 1537 del Código Civil, en relación a la SC. Nº 0058/2004 de 24 de junio, así como la comprobación de que la rentista acreditó la prestación de servicios en el Magisterio por un periodo de 19 años y 4 meses; en Y.P.F.B. un total de 12 años y 10 meses y en el Hotel la Siesta un total de 3 años y 11 meses.

2.- En base a la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que se sustenta el Auto de Vista impugnado, esta Sala no encuentra mérito para hacer cabida a la casación impetrada por la entidad recurrente, por cuanto la asegura presentó la documentación necesaria y pertinente que acredita su fecha de nacimiento el mes de julio de 2001 (fs. 24), y con el memorial de 19 de septiembre de 2001 (fs. 39) presentó el testimonio del proceso civil ordinario seguido ante el Juzgado de Partido en lo Civil de la provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, por el que se dispuso, a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la rectificación del año de nacimiento del interesado, hecho ocurrido en el año 1946 y no en 1952, prueba que tiene el valor legal que le asignan los artículos 1287 y 1289 del Código Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas . 561-563.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 595, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

No interviene el Ministro Jorge I. Von Borries Méndez por excusa formulada a fs. 589, la misma que fue declarada LEGAL a fs. 592, por encontrarse justificados los motivos alegados en el marco de la causal 9ª del art. 3º de la Ley 1760.

Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 30 de junio de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.

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Criterio

El tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por Tomasa Calzadilla Osinaga, pronunció el Auto de Vista Nº 606 (fs. 557-558), que revocó la resolución apelada disponiendo un nuevo recálculo de la renta de vejez, considerando el 100% de su promedio salarial y el pago de su renta sin reducción de edad a partir del mes de junio de 2005, en el convencimiento de que, las piezas testimoniadas de 13 de agosto de 1999, acreditan que Tomasa Calzadilla Osinaga nació en 10 de marzo de 1946, cuyo valor legal observa los alcances del art. 1537 del Código Civil, en relación a la SC. Nº 0058/2004 de 24 de junio, así como la comprobación de que la rentista acreditó la prestación de servicios en el Magisterio por un periodo de 19 años y 4 meses; en Y.P.F.B. un total de 12 años y 10 meses y en el Hotel la Siesta un total de 3 años y 11 meses.

Datos del proceso

Demandante
Tomasa Calzadilla Osinaga
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2010AS/0321/2010Fuente oficial