Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 321/2013
Sucre, 11 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 218/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Martha Chino Mamani contra Felipe Chino Taco, Rodolfo Chino Limachi, Dominga Cruz Cusi, Juan Chino Taco
DELITO: asesinato
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rodolfo Chino Limachi, Dominga Cruz Cusi (fs. 468 a 473) y Felipe Chino Taco (fs. 492 a 496) respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nro 35/2012 emitido el 8 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 442 a 444), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Martha Chino Mamani contra Juan Chino Taco y los recurrentes, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que conoció esa causa, por Sentencia Nro 9/2011 de 6 de julio de 2011 (fs. 318 a 326) declaró a Felipe Chino Taco autor del delito de asesinato, tipificado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto y declaró a Rodolfo Chino Taco y Dominga Cruz Cusi autores del delito de asesinato en grado de complicidad, tipificado por el artículo 252 incisos 2) y 3) con relación al artículo 23 del Código Penal, imponiéndoles pena privativa de libertad de quince años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz y en el Centro de Orientación femenina de Obrajes a Dominga Cruz Cusi, así como al pago de daños, perjuicios y costas una vez ejecutoriada la Sentencia. Absolvió de culpa y pena al imputado Juan Chino Taco, del delito de asesinato, tipificado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal; sin costas, ordenando la libertad del mismo.
La referida sentencia motivó que los acusados Dominga Cruz Cusi, Felipe Chino Taco y Rodolfo Chino Limachi interpongan recurso de apelación restringida (fs. 337 a 347) que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nro. 83/2011 de 20 de enero de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
Los acusados fueron notificados con la resolución señalada el 16 de marzo de 2012, dando lugar al recurso de casación de 10 de abril de 2012 (fs. 414 a 420), que fue resuelto por Auto Supremo Nro. 99/2012 de 4 de mayo de 2012 que dispuso se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
Devueltos los antecedentes, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista Nro. 35/2012 de 8 de junio de 2012 de (fs. 442 a 444), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia Nro. 9/2011 (fs. 318 a 326).
Notificados los acusados con el Auto de Vista, el 19 de febrero de 2013, (fs. 450) dio lugar a los recursos de casación (fs. 468 a 473 y 492 a 496) de 26 de febrero 2013, que son motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación).
I. Toda vez que por una parte Rodolfo Chino Limachi y Dominga Cruz Cusi y por otra Felipe Chino Taco, formularon recurso de casación por separado, advirtiéndose que los dos contienen las mismas denuncias y los mismos fundamentos, éste Tribunal Supremo efectuó el análisis y se pronuncia sobre los mismos de manera conjunta.
Los recurrentes haciendo alusión a los procesalistas Dr. Clemente Espinoza C., al Tratadista Pandolfi y De La Rúa se refieren al objetivo del recurso de casación que es el enjuiciamiento de derecho de la sentencia penal y del Auto de Vista cuando en apelación restringida no se corrigieron los vicios o defectos absolutos como el error in iudicando o in procedendo, enmendando las deficiencias que afectan al juicio de derecho contenido en la sentencia o resolución legalmente equiparable a ella, mediante el control de su legalidad o a verificar el cumplimiento específico de requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad. No siendo tampoco el recurso de casación para revalorizar la prueba, porque no tiene potestad para examinar y corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el Juez de Sentencia.
En ese antecedente, prosiguen señalando los recurrentes que según el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal no es exigible la invocación de precedentes cuando se denuncia defectos absolutos. Que las normas constitucionales son de aplicación preferente, conforme a los artículo 410 con relación al artículo 256 y 114 parágrafo III de la Constitución Política del Estado cuando protegen derechos humanos de los ciudadanos y el Tribunal Supremo de Justicia puede revisar situaciones verdaderamente injustas, conforme a los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2003 (Sala Penal), 101 de 1 de abril del 2005, 102 de 1 de abril de 2005, 99/2012 de 4 de mayo de 2012, sobre esa base concretizan su denuncia en:
Primer motivo: Vulneración del artículo 169 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, alegando defectos absolutos del proceso, porque el delito se cometió en la comunidad Quillcoma Provincia Aroma del Departamento de La Paz, las pruebas se recolectaron en ese lugar y ahí se aprehendieron a los supuestos autores, consiguientemente el juicio debió desarrollarse en la capital de la Provincia Aroma, que es “SICASICA” donde existe Tribunal de Sentencia y no en la ciudad de El Alto que -en criterio de los recurrentes- no tenía competencia según el artículo 49 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal que establece las (Reglas de la Competencia Territorial) que: “…PARA CONOCER UN PROCESO PENAL, EL JUEZ DEL LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO. EL DELITO SE CONSIDERA COMETIDO EN EL LUGAR DONDE SE MANIFIESTE LA CONDUCTA O SE PRODUZCA EL RESULTADO y el numeral, EL JUEZ DE LA RESIDENCIA DEL IMPUTADO O DEL LUGAR EN QUE ESTE SEA HABIDO Y EL JUEZ DEL LUGAR DONDE DESCUBRAN LAS PRUEBAS MATERIALES DEL HECHO…”, por lo que acusan que se vulneró el debido proceso, el principio del juez natural, el principio de objetividad y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 115 parágrafo II, 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y los artículos 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo hacen incidencia como defectos absolutos también, su no presencia en calidad de imputados en la audiencia de inspección y reconstrucción del hecho, dizque por seguridad de los mismos, por lo que consideran que se vulneró el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, conforme a la Sentencia Constitucional Nro. 747/2012-R de la que señalan que la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el principio del proceso hasta que exista una sentencia condenatoria basada en autoridad de cosa juzgada. Citan el Auto Supremo Nro. 249 de 4 de agosto de 2008(Sala Penal 1ra.) del que transcriben lo siguiente: “ la naturaleza jurídica del Recurso de Casación tiene por objeto establecer el error in iudicando in procedendo en que habían incurrido los tribunales de sentencia o de alzada al efecto el recurrente que haga uso del mismo debe especificar con suma claridad la violación de las normas sustantivas y adjetivas y explicar en qué consisten dichas violaciones asimismo deben detallar la infracción de las normas adjetivas y establecer en qué normas se asientan dichas infracciones…” (sic).
Segundo motivo: Los recurrentes denuncian que los Vocales de la Sala Penal Segunda al emitir el Auto de Vista Nro. 35/2012 de 8 de junio de 2012, no cumplieron con el mandato del Auto Supremo Nro. 99/2012, porque en el fundamento referido a las nulidades hacen alusión al artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, dicha disposición nada tiene que ver con el caso de autos, porque se refiere a la dirección funcional de la actuación de la policía, por lo que el Auto de Vista adolece de errores garrafales, aspecto que piden se tenga presente. Denuncian también, que ni el Tribunal de Sentencia y menos los miembros de la Sala Penal de la Corte Departamental de Justicia, analizaron el hecho dentro de los alcances del artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, es decir, si el ilícito se tipifica como asesinato u homicidio (artículos 251 y 252 del Código Penal) porque en el momento del hecho se encontraban en estado de ebriedad, por lo que no existió la intención dolosa de causar semejante daño, vulnerándose los preceptos legales 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y finalmente sostienen que el Tribunal de Alzada tampoco analizó en su verdadera dimensión sobre lo ocurrido en el juicio, porque no se demostró la verdad histórica del hecho, conforme a los incisos 5), 6) y 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, vulnerándose la parte in fine del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, que especialmente en su última parte señala la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes .
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