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TSJ

AS/0321/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 321/2013

EXPEDIENTE: S.134/2009

PARTES: Liliana Ramos De Leon c/ Beatriz Fenandez Meneses y otro

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 122 a 123 y vuelta, interpuesto por José Luis Valencia Avendaño, en representación de Beatriz Fernández Meneses, en mérito al Testimonio de Poder Nº 351/2008 de 20 de marzo de 2008 (fojas 64 y vuelta) del Auto de Vista Res. N° 289/2008 SSA.II de 23 de diciembre de 2008 (fojas 115 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Liliana Ramos de León contra la recurrente, la contestación de fojas 126 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 31/2008, el 25 de abril de 2008 (fojas 93 a 95) declarando PROBADA la demanda de fojas 18 a 19 de obrados, con costas, debiendo la demandada pagar a favor de la actora de acuerdo a la siguiente liquidación: Tiempo de trabajo: 1 año, 16 días Sueldo promedio:        Bs. 700.- Indemnización:                                        Bs.           731,11 Desahucio:                                                Bs.        2.100,00 Aguinaldo:                                                Bs.           239,00 Vacaciones:                                                Bs.           525,00 Subsidio de lactancia:                                Bs.    3.080,00 TOTAL A CANCELAR:                                Bs.        6.675,11 Las sumas de indemnización y desahucio deberán ser indexadas en ejecución de sentencia de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381.

En grado de apelación, deducida por la demandada, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. N° 289/2008 SSA.II de 23 de diciembre de 2008 (fojas 115 y vuelta), ANULANDO la Sentencia Nº 31/08 de 25 de abril de 2008, de fojas 93 a 95 de obrados, debiendo dictarse nueva Sentencia en observancia a lo extrañado en el mismo Auto de Vista, relevándose de todo turno, con responsabilidad que se traduce en multa de Bs. 100 a la Jueza A quo, debiendo hacerse efectivo por el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura, una vez ejecutoriado el presente fallo.

Que, el referido Auto de Vista motivó a la parte demandada la interposición del recurso de casación (fojas 122 a 123 y vuelta), en el que señala los siguientes fundamentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Expresa que por los fundamentos expuestos en su memorial de apelación, no le corresponde ningún derecho a la actora, aspectos que no fueron considerados ni valorados, dejando de lado los datos del proceso incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas. Que el Tribunal de Apelación se ha equivocado, y que debía ingresar al fondo del caso y resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que con dicha decisión ha cometido error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas por lo que ha realizado una mala aplicación de los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo, 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil y la violación de los artículos 236 y 237 numeral 3 de la norma Adjetiva Civil.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Señala que interpone recurso de casación en la forma por no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre las pretensiones impetradas en el proceso y reclamadas oportunamente en la primera instancia, así como ratificadas en el memorial de apelación, “deduciéndose en un perjuicio procesal contra dicho recurso de apelación”; por lo que al anular obrados el Tribunal de Apelación ha incurrido en violación expresa de los artículos 254 inciso 4), 236 y 237 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, 16 inciso d) y e) de la Ley General del Trabajo, incisos d) y f) del artículo 9 del Decreto Reglamentario, 159, 161, 163, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye solicitando se CASE el Auto recurrido, revocando la Sentencia de primer grado Nº 31/2008 de 25 de abril de 2008 y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura del memorial de recurso, se advierte que el mismo carece de fundamentación legal y técnica recursiva en su desarrollo, siendo éste completamente superficial en su contenido; no habiendo advertido la recurrente, que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho y que su planteamiento debe cumplir ciertos requisitos indispensables para su procedencia, debiendo realizar una crítica legal del Auto de Vista impugnado y un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen. Ingresando a examinar los argumentos del recurso se tiene:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Revisado obrados se evidencia que el Tribunal Ad quem con las facultades conferidas por el artículo 15 de la ley de Organización Judicial, en conformidad  a lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y considerando el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad como previene el artículo 3 inciso 1) del Código Procesal del Trabajo, anuló la Sentencia dictada por la Jueza A quo, bajo el argumento de que la parte considerativa no guarda relación con la parte dispositiva, razón por la cual se vio impedido de ingresar a analizar y resolver el fondo de la causa en virtud a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la recurrente a tiempo de acusar violación de normas del Procedimiento Civil, no ha tomado en cuenta que el Auto de Vista al ser anulatorio, no ha ingresado a resolver el fondo del litigio, en cuyo mérito no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio alguno sobre el fondo del asunto, es decir, no emitió Sentencia de segundo grado, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a su análisis al no aperturarse su competencia, siendo el recurso de casación en el fondo inadmisible y corresponde su rechazo por la improcedencia.

Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

De la lectura del recurso de casación en la forma se identifica que la recurrente acusa la violación expresa de los artículos 254 inciso 4), 236 y 237 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, 16 inciso d) y e) de la Ley General del Trabajo, incisos d), e) y f) del artículo 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, artículos 159, 161, 163, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo.

Tomando en cuenta estas acusaciones, se debe considerar que entre los requisitos que atañe cumplir a un recurso, conforme prevé el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, se indica que el recurrente “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los Tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; no siendo suficiente –como se evidencia en el recurso- la cita de artículos que considera violados o inobservados, no habiendo precisando la recurrente en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, ni fundamenta cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas, soslayando que el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores in procedendo (de procedimiento), en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aspectos legales que no han sido cumplidos por la recurrente.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (página 95) con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se  debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .…”para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente …” (Las negrillas son agregadas).

Así también lo manifiesta la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que al respecto enseña en el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”; y el Auto Supremo Nº 62 de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere: “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.” En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nº 062, 114 y 168 de 29 de mayo, 17 de julio y 22 de agosto de 2012, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, se debe tener presente además, que la recurrente aduce entre otros, la violación de lo previsto por el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, sin analizar que, es precisamente este inciso 4) del citado artículo el que dispone que “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores” y que al tratarse de una norma indicativa, no puede ser violada, pues su fin es indicar o señalar en este caso cuando procede el recurso de casación en el fondo. Igual circunstancia se infiere de la acusación de violación al artículo 237 numeral 3) del indicado Procedimiento Civil.

Asimismo, cabe indicarse que en una franca contradicción del recurso de casación en la forma, en su petitorio solicita se “CASE el Auto recurrido, revocando así mismo la Sentencia de Primer grado”, sin tomar en cuenta que el objetivo del recurso de casación en la forma es buscar la nulidad de obrados de conformidad con lo establecido por el artículo 275 en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que hacen a la improcedencia del recurso.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fojas 122 a 123 y vuelta, es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 122 a 123 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de julio de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Liliana Ramos De Leon
Demandado
Beatriz Fenandez Meneses y otro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2013AS/0321/2013Fuente oficial