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TSJ

AS/0321/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 321/2014.

Sucre, 10 de noviembre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.345/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por la Empresa Unipersonal “Funeraria Valdivia”, representada por Félix Adolfo Valdivia Monterrey, contra el Auto de Vista Nº 126/13 de 11 noviembre (fs. 140 a 141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Fernando Pedro Sánchez Vargas, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 152 a 153, el auto de fs. 154 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 84/2012 de 27 de enero (fs. 72 a 74), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado de fs. 18 a 19, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.30.840.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, más la multa del 30%.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 121 a 123 y fs. 126 a 127) respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 126/13 de 11 de noviembre (fs. 140 a 141), confirmó la Sentencia Nº 84/2012 de 27 de enero, sin costas por la doble apelación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada, denunciando en síntesis:

Que, el auto de vista recurrido aplicó y vulneró los arts. 4, ultima parte del 66, 150 y 158, 197 al 200 del CPT, en cuanto a la valoración de la prueba, 19 de la LGT, a efectos de determinar el sueldo promedio indemnizable y la no presentación de pruebas por el actor para acreditar la legalidad de sus pretensiones, no correspondiendo el reconocimiento de derecho alguno a su favor.

En este sentido adujo, respecto al sueldo promedio indemnizable que, no obstante de reconocer la legalidad de la prueba de cargo de fs. 47 a 52, consistentes en planillas de pago, donde se encuentran incluidos los tres últimos meses de trabajo prestados por el actor, los cuales debieron ser tomados como base para determinar el salario a efectos de realizar la liquidación de sus beneficios, que sumados hacen un total de Bs.1.491,66.-, monto que debió ser considerado para tal fin, y no así Bs.2.500.-, como erróneamente concluyeron los de instancia, quienes en forma por demás ilegal y apartándose de los previsto en el art. 202 del CPT, desestimaron esa prueba y dieron prevalencia a una libreta y declaraciones testificales de fs. 59 y 60, sin valorar ni mencionar la tacha de fs. 61, violando los preceptos constitucionales como el debido proceso consagrado en el art. 115. II de la CPE y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a la motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Por otra parte denunció violación y aplicación errónea del art. 167 del CPT, puesto que el tribunal de alzada no valoró ni mencionó el documento privado de pago global de tiempo de servicios prestados en la funeraria, en la que el actor de su libre y espontánea voluntad, reconoció en forma expresa que de su parte no existe cuentas pendientes con el actor, reconocimiento expreso que hace plenamente aplicable lo determinado en el art. citado ut supra, normativa que no fue considerada ni valorada, al no haber tomado en cuenta que con el documento privado de pago global citado, se cubrió la suma de $us.3.000.-, equivalente a Bs.21.000.-, hecho reconocido por el demandante y la suma de Bs.18.000.- por seis servicios funerarios, los cuales no han sido mencionados en los fallos objeto del recurso conforme establece el art. 133 del CPT.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2014AS/0321/2014Fuente oficial