Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 86/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benjamín Ayala Cussi y otro
Delitos : Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 y 27 de abril de 2010, cursantes de fs. 803 a 806 y 808 a 811 vta., Román Laura Mamani y Benjamín Ayala Cussi interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 147/2010 de 12 de marzo, de fs. 797 a 800 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Walter Usnayo Gómez en su calidad de Presidente del Consejo Municipal de Caquiaviri contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 12/2009 de 23 de abril (fs. 521 a 533), por la que declaró a Benjamín Ayala Cusi, autor y culpable de los delitos de Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154, 221 y 224 del CP; por otro lado, con relación a Román Laura Mamani se le declaró autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 154 del CP, condenándoles a la pena de doce años de presidio, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, así como el pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, Benjamín Ayala Cussi y Román Laura Mamani interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 569 a 566 vta. y fs. 569 a 571), resueltos por Auto de Vista 147/2010 de 12 de marzo (fs. 797 a 800 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 21 de abril de 2010 (fs. 801), interpusieron recursos de casación el 24 y 27 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Román Laura Mamani.
Refiere que el Auto de Vista no aplicó correctamente lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), porque: a) El proceso se radicó un año atrás en el despacho de los magistrados; b) Se infringió al principio de celeridad vulnerando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debido a las suspensiones injustificadas, lo que generó retardación de justicia; c) No se leyó ni se revisó de manera íntegra las audiencias de juicio oral; por lo que, no se obró conforme a derecho vulnerando todos los incisos del art. 370, además del 124 del CPP; d) Se infringió el art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se aplicó correctamente la norma sustantiva debido a que no se demostró con prueba plena que se cometieron los delitos acusados, siendo que Benjamín Ayala Cusi autorizo y promovió gestiones que recayeron en la comisión de los delitos de los cuales el Tribunal de alzada no analizó correctamente porque no revisó las declaraciones testificales en las que se evidencia, que quien realizó el desfalco y recibió los dineros fue Verónica Martínez Tejada; e) A la Sentencia le falta una correcta enunciación del hecho, porque solo realiza una relación de la parte pertinente y lo hace de forma global sin individualizar correctamente a los acusados con relación a la comisión de los delitos, sin respetar que si alguien es acusado de un delito es intuito personae; f) Textual: “Se vulneró el inciso 4)” porque no se dio lectura integra las pruebas en el juicio, solo se leyó las partes pertinentes; por lo cual, no se cumplió con los principios elementales de la introducción de la prueba al haberse rechazó todas las pruebas documentales que fueron presentadas por la defensa, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en violación del art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, correspondía la verificación de los datos del proceso; g) Se infringió el inc. 5) porque existe contradicción entre la fundamentación fáctica que solo hace referencia en forma corta a las posibilidades de que se hubiere cometido los ilícitos de los cuales se acusa sin realizar una relación fáctica jurídica de los verdaderos motivos que indujo el Fiscal al realizar la acusación, hecho que se contradice con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva concluyendo en una mala fundamentación jurídica que no condice con la fundamentación fáctica, lo que llevó a realizar conclusiones equivocadas que le perjudican; al respecto, señala que el Tribunal de alzada jamás leyó las actas de audiencia de juicio, teniendo en cuenta que ni siquiera solicitó las cintas de grabación donde se establecen estos aspectos; por lo que, el Tribunal de alzada incumplió con lo previsto en el at. 15 de la LOJ. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 51/2003 de 30 de enero y 634/2004 de 20 de octubre.
II.2 Recurso de casación de Benjamín Ayala Cussi.
Refiere que el Tribunal de alzada consolidó vicios de nulidad absoluta sin escuchar los reclamos y fundamentos; además, de no hacer mención a la prueba presentada, de acuerdo a los siguientes motivos: a) La denuncia fue presentada directamente ante el Fiscal por parte del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción desconocimiento las reglas de competencia y jurisdicción, sin señalar el domicilio real de los denunciados, ni cuál sería el daño causado, cual sería el objeto material del delito, cual el bien jurídicamente protegido; con todos estos defectos de forma y de fondo, se presentó la querella sin que se hubiere hecho una observación de los defectos cuando ante la existencia de estos se debió rechazar la denuncia; b) El Fiscal cito directamente a los testigos que señaló la denuncia sin haber sido citados antes a los denunciados y sin haber tomado la declaración informativa a la denunciante; c) El Fiscal asignó un oficial sin considerar que el asignado no podía realizar la diligencia por encontrarse el domicilio en la localidad de Caquiaviri desconociendo las reglas de competencia territorial; d) Ante la existencia de defectos en el procedimientos solicitó se resuelvan los mismos en apelación restringida conforme la Sentencia Constitucional 0421/2007-R; sin embargo, no resolvieron ni se pronunciaron sobre las excepciones presentadas por el Auto de Vista; por lo que, no revisaron los antecedentes del proceso incumpliendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; e) Hace referencia a vicios de nulidad y defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 3) del CPP, porque no se individualizó, en que fechas, se hubiesen cometido los delitos en el lapso del año 2005 al 2007, sin determinar circunstancialmente qué delitos se cometieron por cada acusado, tal cual consta en la Sentencia; f) Existió defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia es insuficiente y completamente contradictoria debido a que se acusan cinco delitos sin fechas, en el que no se señala de qué forma se llegó a la convicción de la comisión de cada delito y cuando se hubiesen producido los mismos; toda vez, que las acusaciones no señalan fechas de la comisión de los delitos; g) Refirió la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la acusación particular se la presentó sin ser víctima de los delitos, porque no se trata del Alcalde quien promueve la acción penal si no un concejal del municipio que no cuenta con poder notarial para presentar a toda la Alcaldía conforme la Sentencia Constitucional 712/2006-R, porque las pruebas documentales son de diferentes fechas, al igual que las declaraciones testificales no son precisas, no se señaló con qué prueba se demuestra la comisión de cada delito y cuando se hubiese cometido el mismo ya que las declaraciones testificales no refieren fechas ni individualizan los actos de los imputados; h) Finalmente, refiere que no se consideró los reclamos oportunos realizados, ni se consideró la prueba extraordinaria que se ofreció en audiencia debido a que esta fue rechazada sin considerar las reglas establecidas en el art. 335 del CPP, ni se consideró la adecuación típica de los hechos, aspecto que generó la vulneración del debido proceso infringiéndose el art. 169 inc. 3) y 370 del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 18 de julio de 2004, 273 de 24 de agosto de 2005 y 43/2007 de 27 de enero. Por otro lado en el Otrosí 3 de su recurso señaló los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006, 273 de 24 de agosto de 2005, 277-A de 9 de marzo de 2007, 18 de 17 de enero de 2007, 97 de 18 de julio de 2004, 161 de 9 de mayo de 2007, 245 de 20 de junio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007, 422 de 18 de septiembre de 2009 y 42 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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