Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0321/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente en los puntos 1, 2 y 3, se observa que están dirigidos al fondo del problemática acusando que el Tribunal de alzada vulneró el art. 87 del adjetivo civil, al indicar que la parte actora ahora recurrente no cumple con los requisitos de corpus y animus, cuando de la revisión de toda la p...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 321/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: T-34-18-S

Partes: Cira Gallardo Quispe. c/ Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Cira Gallardo Quispe contra el Auto de Vista N° 115/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado; Auto de concesión de 23 de agosto de 2018, cursante a fs. 396; Auto Supremo de admisión Nº 897/2018-RA de 11 de septiembre, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cira Gallardo Quispe interpuso demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 13, 34 vta., y ampliada a fs. 159 vta., proceso ordinario de usucapión decenal de lotes de terrenos Nº 10 y 11 Mza. 8, ubicado el Barrio El Prado de la cuidad de Yacuiba, primera sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de 772.05 m2, acción que fue dirigida contra Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado, quienes una vez citados, por memorial de fs. 287 a 289 vta., contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepción de cosa juzgada.

2. Desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse sentencia de 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 351 a 353 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial N 1º de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, declaró SIN LUGAR o IMPROBADA la demanda de Usucapión decenal o extraordinaria. Con costas.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cira Gallardo Quispe mediante memorial cursante de fs. 355 a 359; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 115/2018 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia cursante de fs. 351 a 353 vta., con costas y costos a la apelante. Bajo la siguiente fundamentación:

Que el Juez de la causa realizó una sana crítica sobre la valoración integral a cada atestación de cargo y descargo, asimismo en efecto la recurrente de su pretensión sobre los terrenos a usucapir carece de ánimo conforme a los datos del proceso, ya que los demandados adquieren la propiedad de los inmuebles y que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales en el año 2013, por lo que no ha abandonado su derecho de propiedad por más de 10 años, además la actora en su demanda que menciona que le habría transferido los lotes de terreno de forma verbal que se pactó que cuando regularice el derecho propietario recién el vendedor Eduardo Mercado Castro, le haría la transferencia es decir donde ya reconoce el derecho propietario el año 2013, por lo que es una afirmación o confesión espontanea por parte de la actora y de las declaraciones de cargo y descargo no aportan información sobre la posesión civil de la demandante.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cira Gallardo Quispe según memorial cursante de fs. 391 a 394 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERADO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Cira Gallardo Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 87 del Código Civil, al indicar que la parte actora ahora recurrente no cumple con el corpus y animus, cuando de la revisión de obrados como toda la prueba se tiene que la recurrente demostró los actos posesorios que tiene por más de 10 años sobre el lote de terreno objeto del proceso.

2. Reclama haberse vulnerado los arts. 110 y 138 del Código Civil, referente a que no consideró la posesión pacifica continua e ininterrumpida de la recurrente, ya que de forma equivoca señalan que el demandado es propietario desde el año 2013, sin considerar que quien está ocupando el lote de terreno es la actora.

3. Denuncia al Ad quem que infringió el art. 1286 del Código Civil, por no valorar de forma conjunta la prueba de cargo ofrecida por la parte actora, dictando una resolución en base a un criterio subjetivo y personal sin observar que con la prueba adjunta se demostró la pretensión de la recurrente.

4. Observa la pretensión de la reconvencionista, que jamás estuvo en posesión del inmueble en litis, siendo que dicho predio estuvo en total abandono por lo que no es viable la petición, aplicando indebidamente las normativas de los arts. 1453 y 1454 del CC.

Petitorio.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La parte actora debe cumplir con los presupuestos de procedencia para que opere la usucapión, el cual no solo constituye demostrar la posesión en el bien inmueble motivo de litis, sino que dicha posesión haya sido ejercida por diez años o más.

Datos del proceso

Demandante
Cira Gallardo Quispe.
Demandado
Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0321/2019Fuente oficial