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TSJReiteradora

AS/0321/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado / Carencia recursiva

El recurrente argumenta la erronea interpretación y aplicación de los arts. 43, 93, 96 y 81 del CTB; en su Considerando II, párrafo octavo, erradamente señala que la determinación de la base imponible efectuada por la Administración Tributaria, debía efectuarse sobre base presunta; interpretación in...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 321

Sucre, 14 de junio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 228/2018

Demandante : Comunicaciones El País SA

Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicios de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 889 vta., interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por intermedio de su representante legal, Celideth Ochoa Castro, impugnando el Auto de Vista N° 233/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 876 a 879, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Comunicaciones El País SA, contra el ente fiscal recurrente; el Auto de 9 de abril de 2018, cursante a fs. 895, que concedió el recurso de casación; el Auto de 29 de mayo 2018 de fs. 903 vta., que admitió el mismo, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 19/2017 de 8 de mayo, cursante de fs. 813 a 840, que declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Comunicaciones El País SA, contra GRACO La Paz del SIN, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo “GGLP-DF-VC-136/2008 de 31 de diciembre de 2009” (sic), dejando nula y sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-0150-2009, CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/RD/021-2009 de 8 de abril de 2009, emitida por la Administración Tributaria, ordenándole, establezca adecuadamente el tipo de determinación desarrollado (base cierta/base presunta), conforme a las características de los métodos utilizados en la determinación del hecho generador y base imponible; asimismo, incorpore los fundamentos y orígenes de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, la fundamentación correspondiente y verifique si se halla dentro de los alcances de la Orden de Fiscalización, en cumplimiento de del art. 96 del Código Tributario.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad hoy recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 233/2017, que confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

Argumentos del recurso de casación

La institución recurrente, en el memorial de casación, expone los siguientes argumentos:

a) En el recurso de casación en la forma:

1) El Auto de Vista impugnado, incumple con los requisitos establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.), concordante con el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; toda vez que no contiene la cita de la normativa legal en la que se funda y basa su análisis y decisión para resolver la causa, omitiendo su obligación de exponer detalladamente el análisis de la normativa aplicable y la jurisprudencia invocada, siendo insuficiente en cuanto a su fundamentación, puesto que sólo efectuó una relación de las supuestas omisiones de la Administración Tributaria con un análisis parcializado, en base a los fundamentos de la Sentencia y un Informe emitido por el Asesor de Sala del Juzgado, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso; además de no existir pronunciamiento sobre los cargos observados.

2) La Resolución impugnada, incumplió la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo N° 22 de 20 de enero de 2000 y 819 de 29 de noviembre de 2007, y la SSCC 2016/2010-R de 9 de noviembre y 0486/2010-R de 6 de julio; ya que no realizó una valoración legal de los argumentos esgrimidos en la Sentencia de primera instancia; como tampoco consideró los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en el memorial de apelación, limitándose a señalar que la Sentencia efectuó un adecuado análisis, sin ingresar a exponer cuales habrían sido los puntos controversiales o en litigio de ambas partes, sin mencionar de manera fundamentada porqué considera que la Resolución Determinativa no estaría fundamentada o cuales habrían sido los errores cometidos por la Administración Tributaria; circunscribiéndose a representar una puntualización de los argumentos del contribuyente, empero, sin fundamentar la conclusión a la que arribó; siendo por el contrario, que la Administración Tributaria sustentó con fundamentos legales, además de prueba documental, la posición asumida.

3) El Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto a los antecedentes presentados por la Administración Tributaria y lo establecido por el art. 81 del Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; pues no se refirió en términos claros sobre el incumplimiento del referido artículo en la Sentencia apelada, lo que demuestra la falta de revisión y análisis de manera íntegra de la misma, consiguientemente, tampoco hizo referencia a la verificación de la documentación contable (DDJJ, IVA, IT, IUE, Libros de Compra y Ventas IVA, estados financieros, facturas observadas, el cruce contra proveedores y detalle que le permitan establecer si verdaderamente no se efectuó la fundamentación adecuada en la Resolución Determinativa sobre base cierta; aspecto que también incumplió el Tribunal de Alzada, pues no fundamentó la valoración de las pruebas, señalando simplemente que el art. 81 del CTB es una disposición legal que permite que los tribunales ordinarios ejerzan jurisdicción plena; sin embargo, se aprecia que el referido Tribunal, omitió considerar el contenido de dicha normativa, al observarse una resolución sin sustento legal y técnico, causando un agravio a la Administración Tributaria porque no se efectuó la valoración del proceso de determinación, resultando ser solamente una réplica de afirmaciones expuestas en Sentencia.

Por otra parte, los de alzada incurrieron en errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, respaldando su posición en los argumentos expuestos en Sentencia, referidos a facturas anuladas por publicidad que no se facturaron, facturas anuladas de empresas relacionadas, otros descargos no aceptados por el SIN, y sobre los 17 cargos establecidos en la Resolución Determinativa, siendo que la lectura de los puntos señalados, se evidencia el trabajo realizado por la Administración Tributaria en etapa de fiscalización; empero, no hace mención a la forma en que habría incurrido en alguna falta, ni si esta sería de hecho o de derecho.

Asimismo, el hecho que la base imponible se haya determinado sobre base cierta o presunta, no es causal para establecer la nulidad administrativa, ya que la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, contó con toda la documentación para determinar dicho aspecto de acuerdo a sus facultades, que no causa indefensión al contribuyente, además de ser un aspecto trascendente, conforme a los principios que rigen las nulidades.

No es evidente que la Resolución Determinativa aludida contendría falta de fundamentación, toda vez que de su revisión se observa que contiene los antecedentes que generaron el proceso y la valoración de los datos, elementos y documentación proporcionada, que se constituye en los fundamentos de hecho; asimismo, contiene la normativa que sustenta las observaciones realizadas, que se convierten en fundamentos de derecho, dando cumplimiento a los requisitos que contemplaba el art. 7.I de la RND N° 10.0005.13 de 1 de marzo de 2013, vigente a momento de la emisión de la señalada Resolución, expresando los conceptos que dieron origen a la determinación, la valoración de los descargos presentados, la calificación de la conducta y la determinación efectuada, discriminando impuestos, periodos, intereses y sanción, demostrando en consecuencia el fiel cumplimiento de la normativa vigente.

De ahí que el Tribunal de Alzada, omitió la aplicación de los principios y requisitos de coherencia, razonabilidad, pertinencia y exhaustividad que deben tener las resoluciones, desobedeciendo lo dispuesto por el art. 236 del CPCabrog., en vista de la falta de análisis de los puntos y conceptos argumentados.

b) Recurso de casación en el fondo

i) El Auto de Vista recurrido, viola el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y omite pronunciarse sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria; toda vez que no se pronunció fundadamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, limitándose simplemente a corroborar lo expresado en la Sentencia de primera instancia, poniendo en indefensión a la Administración Tributaria, toda vez que los descargos presentados respecto al trabajo de fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-0150-2009, no fueron valorados; deviniendo en una Resolución totalmente parcializada sin fundamento legal alguno.

Dentro de la Orden de Verificación Fiscalización Externa N° 0007OFE0082, en la etapa de descargos con fecha de vencimiento 20 de noviembre del mismo año, el contribuyente con pleno conocimiento de todas las actuaciones y verificaciones, no presentó descargo, estableciendo que a raíz de la información obtenida durante el proceso de fiscalización, se constató la existencia de ingresos no declarados por la venta de promociones, diferencias en precio de venta de periódicos, por facturas anuladas y diferencias por pagos del IVA, posterior al hecho generador de periodos detallados en la Resolución Determinativa N° 17-0150-2009 de 8 de abril de 2009.

El contribuyente tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, que se reflejan en los papeles de trabajo anexados en calidad de prueba pre constituida por la Administración Tributaria al momento de contestar la demanda contenciosa tributaria, que no fueron correctamente valorados por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada; cita al respecto la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio , y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1194/2014 de 10 de junio, 1551/2014 de 5 de septiembre, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO/ El Recurso de Casacion debe expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error.

Datos del proceso

Demandante
Comunicaciones El País SA
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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Articulo 274.3 del Código Procesal Civil

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