Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 134/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Fernando Gius Peinado y otros
Delitos : Portación Ilícita de Armas de Fuego y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, fs. 1096 a 1099 vta., Brenda Llanos Robles, representando a Javier Eduardo Zabaleta López, en las funciones de Ministro de Defensa, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, fs. 1079 a 1082 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kelver Machu Medina, Alberto Dorado Ramos, Ricardo Arauz Gutiérrez, Juan de Dios Chávez Tórrez, Leidy Justiniano Padilla , Carlos Reynaldo Ruiz, Rubén Aguirre Banegas, Cristhian Fabián Dergeire Marguarite, Lorena Fabiola Dergeire Marguarite, Líder Ariel Ruiz Áñez, Miguel Ángekl Suarez Cuellar, Julio César Suárez Saucedo y Andrea Carolina Jiménez Borda por la supuesta comisión de los delitos de Tráfico de Armas, Tenencia Porte, Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa, contenidos en los arts. 141 quater, 141 quinquer y 132 todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 1/18 de 26 de febrero, el Juzgado Décimo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en resolución de requerimiento de procedimiento abreviado, condenó a Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez, a la pena de tres años de privación de libertad por la comisión de los delitos de tenencia “Tenencia Porte y portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art 141 quinquier y 132 del CP” (sic).
Dictado el Fallo, habiendo las partes renunciado al plazo de impugnación, la defensa invocando el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la suspensión condicional de la pena. La Autoridad Jurisdiccional dispuso su aplicación imponiendo las siguientes condiciones “1.- presentación ante el Juez de Ejecución penal, una vez cada 30 días; 2.- prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización judicial; 3.- prohibición de cambiar de trabajo, sin autorización judicial; prohibición de portar armas de fuego; 5.- la prohibición de cometer nuevamente estos hechos dolosos por los cuales ha sido sentenciado; 6.- prohibición de salir del territorio nacional por el término de un año” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, Vicente Ávalos Cortez, Bismar Velásquez Gutiérrez Rojas y Emma Velásquez Aramayo, representando a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, promovieron recurso de apelación restringida (fs. 1028 a 1032 vta.), a su turno José Pedro Ugarte Imaña, Cristóbal Torrico Camacho, Jorge Edwin Ayala Patón y Rolando Luís Alipaz Gómez en representación del Ministerio de Defensa, se adhirieron a ese recurso (fs. 1041 y vta.); fue así que, previa audiencia de fundamentación complementaria, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, declarando la admisibilidad e improcedencia en ambos casos.
I.2. Motivos del recurso
La Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 1036/2019-RA de 22 de noviembre, que flexibilizando requisitos procesales abrió su competencia de forma extraordinaria a efectos de verificar la denuncia de derechos y garantías constitucionales alegada por la parte recurrente en sentido de una supuesta lesión al debido proceso vinculada a la inobservancia del art. 11 del CPP en torno a las prerrogativas de intervención y participación del Ministerio de Defensa en su condición de víctima; así como, una supuesta insuficiencia argumental en torno al cumplimiento de los presupuestos existentes en el art. 373 del CPP, sobre viabilidad de aplicación de procedimiento abreviado sobre el procedimiento común.
I.2.1 Petitorio
La entidad recurrente solicitó que “el Tribunal Supremo al analizar los fundamentos…del recurso, en resguardo del debido proceso, proceda a dejar sin efecto el…Auto de Vista y la Sentencia condenatoria” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 El 26 de febrero de 2018, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Décimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, celebró audiencia de ‘procedimiento abreviado’, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público contra Luís Fernando Gius Peinado, Carlos Reynaldo Ruiz Diez y otros, por el delito de Tenencia, Porte y Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa (arts. 141 quinquer y 132 del CP respectivamente). En este acto, el Ministerio Público en la voz del Fiscal de Materia Consuelo Severiche, manifestó que los imputados, en memorial de 8 de febrero de 2018, solicitaron a la Fiscalía la aplicación de procedimiento abreviado por la comisión de los delitos señalados, aceptando su participación y renunciando a la realización de juicio oral; a tiempo de argumentar que:
“…toda imputación es de carácter provisional, que se puede modificar en la etapa preparatoria, bien comprobando los hechos o desvirtuándolos y acusando delitos que realmente existen y [se] tenga plena prueba de que se va a demostrar en juicio oral su culpabilidad o s autoría, es un hecho innegable que se ha encontrado en poder de ellos la tenencia y portación de estas armas, están las armas y ese tipo penal está demostrado desde un principio y que ambos se comunicaban entre sí, no solamente entre ellos dos, sino con otros co-autores, lo que quiere decir que había el componente que establece el art. 132 del CP” (sic)
Finalmente el Ministerio Público, expuso que, teniendo en cuenta que la calificación jurídica es provisional, así como la obligación de premura en la tramitación de salidas alternativas impuestas desde el art. 326 del CPP, se proceda a la emisión de sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad.
En la misma audiencia, el Ministerio de Gobierno, por medio de su representante exteriorizó:
“…en cuanto al acuerdo voluntario que han presentado los imputados [hacer] conocer …que presentan una solicitud de abreviado por tenencia, porte y portación ilícita de armas, es decir…que en la imputación que presenta el Ministerio Público, en su oportunidad ha sido por el tráfico ilícito de armas y porte y portación ilícita de armas de fuego y asociación delictuosa, ha sido sancionado por el art. 141 Quater, 141 quinquier y 132 del CP., es decir…que en la imputación que ha solicitado en toda su audiencia cautelar los imputados, Carlos Reynaldo Ruiz y Luis Fernando Gius, es asi señora juez que en su audiencia de medidas cautelares su autoridad en fecha 04 de septiembre del 2017 su autoridad dicto un auto por…los Art. 141 quater y 132 del CP., es decir que de estos artículos me extraña del procedimiento abreviado que han presentado por tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, sin embargo lo hacen a un lado el tráfico ilícito de armas y asociación delictuosa que su autoridad ha dictado en su oportunidad los delitos, es decir…el Ministerio de Gobierno no está de acuerdo por esos delitos, también por el tráfico de armas el imputado Luis Fernando Gius Peinado, presenta sus última cesación por el delito de tráfico de armas y asociación delictuosa, es decir que es una pena mayor…el
Ministerio de Gobierno está de acuerdo que le den 10 años y no así por tres años…es así que solicitamos que rechace el procedimiento abreviado toda vez que la pena es de 10 a 15 años y en el acuerdo voluntario es por tenencia y porte ilícita de armas; sin embargo el Ministerio de Gobierno no está de acuerdo. No aportamos prueba en esta audiencia, toda vez que falta la investigación…continúa el Ministerio Público investigando hasta que se lleve a cabo el juicio oral…” (sic).
En igual sentido, el acta de aquella audiencia reporta la participación del abogado defensor de los imputados, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público afirmando que sus defendidos habían cumplido las exigencias de procedencia exigidas por norma.
Por otro lado, la Juez de Instrucción Décimo, brindó el uso de la palabra a los imputados, quienes ante el interrogatorio se declararon culpables del delito de Tenencia, Porte y Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa, exteriorizando su voluntad libre y espontánea de renuncia al juicio oral.
II.2 En la Sentencia 1/2018 de 26 de febrero, la Juez de Instrucción Décimo, consideró que, habiendo el Ministerio Público “adecuado su requerimiento conforme lo establece la norma, haciendo saber que en base a esas facultades…se le otorga la posibilidad y potestad de investigar, la autoridad fiscal, se ha basado en las pruebas y entre ellas también en la declaración de culpabilidad de los imputados” (sic); y, “no habiendo una oposición fundamentada basada en hecho comprobados, razonable que haga modificar la solicitud del Ministerio Público” (sic), restaba dar curso a la solicitud, declarando:
“existiendo prueba suficiente que lleva a la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de Tenencia, Porte y Portación ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art. 141 quinquer y 132 del CP…se condena a Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez, a una pena de tres años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola” (sic)
Más adelante, el mismo Fallo, habiendo los imputados y el Ministerio Público renunciado apelar, y ante la solicitud de la defensa, dispuso la suspensión condicional de la pena, imponiendo medidas de control en el orden del art. 24 del CPP.
II.3 Por memorial de 28 de febrero de 2018, el Ministerio de Gobierno a través de sus representantes, promovió recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia emitida vulneraba el principio de seguridad jurídica, con los siguientes argumentos:
“en acta de audiencia cautelar, la comisión de fiscales presenta las armas colectadas que si bien en una primera etapa son elementos indiciarios en desarrollo de juicio son las pruebas que darán fe y el accionar de acusados y su participación en el ilícito penal” (sic)
“existen suficientes elementos de convicción que los imputados son partícipes de acuerdo a todas las actuaciones y resoluciones que cursan en el cuadernillo de investigaciones hecho por el cual esta cartera de estado se opuso rotundamente a dicho acuerdo, bajo el criterio de que habría puesto en conocimiento en plena audiencia de medidas cautelares, todas las evidencias, así mismo se verificó que en el mencionado acuerdo solo se encontraría estampada la firma de la fiscal y no así de los demás miembros de la comisión, situación que la juez manifestó ser un problema de forma y no de fondo” (sic)
“Que de los datos y antecedentes del caso se evidencia que Carlos Reynaldo Ruiz Diaz, tenía en su poder armamento de grueso calibre…(18 fusiles de asalto AM15 de industria americana, calibre 5.56 mm., con el número de serie amolado borrado manualmente y 35 cargadores AM-15) este accionar se adecua al tipo penal de Trafico en virtud de que Carlos Reynaldo Ruiz Diaz, habría ofrecido un arma a JDDG y que al momento de la intervención policial, los mismos se encontraban negociando en proximidades del Cambodromo [y] toda vez que el Art. 141 quater, que a la letra dice ‘el que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, trasporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego será sancionado de 10 a 15 años..., en virtud de ello la conducta asumida por Carlos Reynaldo Ruiz Diaz era la de tráfico de armas, porque fue encontrando comercializando” (sic)
“Con relación Luis Fernado Gius Peinado…se evidencia que al momento del allanamiento realizado en su domicilio, el en compañía del co imputado Carlos Reynaldo Ruiz Diaz…condujeron a los investigadores a la calle Alameda Junin, lugar donde habrían alquilado una habitación con el fin de resguardar y poseer en calidad de depósito las armas…por lo que el accionar…se adecua al tipo penal de Trafico delito sancionado y tipificado por el Art. 141 quater del Código Penal [en] su agravante…si las mismas fueran de uso militar…de la documental que se tiene y de los datos técnicos del armamento se evidencia que las mismas seria por sus características de uso militar” (sic)
“…si el Ministerio Publico, creyera que procedía el procedimiento abreviado, debió tomar en cuenta la calidad de las armas son de uso militar, y aumentar el quantum de la pena, tal como lo estable el Art. 141 quater lV, situación que es corroborada por los datos técnico del armamento…” (sic)
“El Ministerio Publico, no considero en ampliar el tipo penal tal corno lo establece el Artículo 141 Octer -alteración o supresión de marca-…” (sic)
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El recurso de apelación restringida, solicitó se anule la Sentencia a tono con lo previsto en el art. 413 del CPP
II.4 Luego, a través de memorial de 28 de marzo de 2018, el Ministerio de Defensa por medio de sus representantes, presentó adhesión al recurso de apelación restringida opuesto por la Cartera de Gobierno. En esta actuación se expresó que, “…el Ministerio de Defensa se encuentra[ba], a la fecha en pleno proceso de re-estructuración de su personal, aspecto que ocasionó la ausencia en los últimos actuados procesales, de un representante…” (sic).
II.5 Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria (25 de julio de 2018), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta al efecto por el Vocal Soleto Gualoa y el Vocal Iquise Saca (miembro de la Sala Penal Primera, llamado a dirimir el pleito ante la disidencia del Vocal Rodríguez Zeballos), pronunció el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, declarando la admisión e improcedencia tanto del recurso de apelación restringida del Ministerio de Gobierno como la adhesión presentada por el Ministerio de Defensa. Los argumentos de este Fallo son sintetizados a continuación:
“….en el presente caso…se llega a determinar que el Ministerio de Gobierno recurrente inicialmente se refiere solamente a la normativa legal de la Constitución Política del Estado, al debido proceso, a los derechos de la víctima a ser oída; por otro lado argumenta que en caso de oposición de la víctima sería mejor optar por un proceso común y ordinario de juicio oral; al respecto debemos aclarar nuevamente que la salida alternativa de procedimiento abreviado se inicia con un acuerdo legal que debe ser suscrito entre el Fiscal, el imputado y su abogado defensor, los cuales deben acordar el tipo de delito y la pena a imponerse, contra ese acuerdo y el procedimiento abreviado si bien la victima puede oponerse, sin embargo el fiscal de Materia tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aún con la oposición de la víctima; y en caso de oposición el Juez o Tribunal tienen plenas facultades de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, y en este caso la Juez 10° de Instrucción en lo Penal de la Capital ha optado por la concesión de la salida alternativa ante la petición expresa del Ministerio Público y la renuncia de los imputados a un juicio oral y ordinario, aceptando la comisión de los delitos y así como aceptan que se les imponga una pena de tres años de reclusión. El Ministerio de Gobierno impugna la sentencia manifestando que se trataría de otro tipo penal diferente, el de tráfico ilícito de armas previsto en el Art. 131 Quater del Código Penal con una sanción de 10 a 15 años de presidio; sin embargo volvemos recalcar que cuando se trata de una salida alternativa de procedimiento abreviado, es el Ministerio Público en acuerdo con el imputado y su abogado defensor quienes establecen y fijan por cuál delito se los va a condenar en sentencia, y en este caso ellos han fijado los delitos de tenencia y porte ilícito de armas de fuego y asociación delictuosa, previstos en los Art. 132 y 141 Quinquier del Código Penal, y la Juez a que ha verificado que ese acuerdo legal ha sido suscrito sin ninguna presión, es decir de forma voluntaria por los imputados y el Fiscal; todos esos aspectos que reclama el Ministerio de Gobierno se encuentran plasmados en el acta de audiencia de procedimiento abreviado que ahora se utiliza como argumento para presentar una apelación restringida sin sustento legal, aspectos que debieron ser reclamados en la misma audiencia ya que se encontraba presente la abogado del Ministerio de Gobierno…quien si bien hizo un detalle de sus fundamentos sin embargo no tuvo mayor relevancia jurídica para ser considerado por la Juez a quo, y al contrario los imputados aceptaron la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público y que fue ratificado por la Juez, pese a ello podemos verificar que sobre las armas incautadas no se hizo ningún peritaje para establecer sin son de uso militar o civil o de cacería. En este caso el Ministerio de Gobierno no ha fundamentado ni explicado de qué manera le causa agravios la sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado, no cumple con las exigencias de fundamentación del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, no hubo una oposición fundamentada conforme lo exige el Art. 373 punto III del citado Procedimiento Penal.” (sic)
En cuanto a la adhesión de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio de Defensa, el Auto de Vista 47, señaló:
“…dicha institución no ha intervenido en los actos Procedimentales anteriores a la dictación de la sentencia, es decir no se han apersonado al inicio de la investigación para asumir conocimiento de los actos procesales, por cuya razón el representante del Ministerio de Defensa no estuvo presente en la audiencia de procedimiento abreviado, sin embargo su ausencia no se puede atribuir a la Juzgadora, ya que el mismo recurrente admite y afirma que dicha institución se encontraba en restructuración de su personal y que eso habría ocasionado su ausencia al proceso penal; sin embargo tampoco es menos cierto que desde que se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares pasaron más de siete meses y el Ministerio de Gobierno no se apersonó a conocer los actuados para proponer diligencias y colaborar con las investigación.” (sic).
Finalmente la Sala Penal Tercera consideró que:
“…corresponde aclarar que cuando hablamos de una salida alternativa de procedimiento abreviado es suficiente que el Ministerio Público y el imputado lleguen a un acuerdo legal para someterse a esa salida alternativa, en base a la cual es el Juez o Tribunal quien debe pronunciarse en sentencia: es decir ya no se trata de un juicio ordinario; en ese entendido, cuando se trata de una salida alternativa de procedimiento abreviado, solamente corresponde al Juez o Tribunal verificar si se ha suscrito el acuerdo legal entre el Fiscal, el imputado y su abogado, que se señale el tipo de delito y el quantum de la pena a imponerse, requisitos que estén previstos en el Art. 373 y 374 del citado Procedimiento Penal, pues el Juez debe solamente dictar una sentencia de modo simplificado; cuando se trata de la salida alternativa de procedimiento abreviado…en este caso e1 Ministerio Publico ha suscrito los Acuerdos Legales de fecha 26 de febrero de 2.018 junto con los imputados y sus abogados defensores…asimismo el Ministerio Público ha presentado su requerimiento conclusivo solicitando procedimiento abreviado entendiendo que la investigación ha concluido, ha requerido una pena de tres años por los delitos de tenencia y porte ilícito de armas de fuego y asociación delictuosa.
…en este caso los recurrentes en su recurso de apelación restringida, en la cual no hacen una exposición de agravios, no fundamentan, no citan concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indican separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 169, 370, 395 inc. 3) y 408, no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia; por lo que se evidencia que la Juez a quo ha adecuado correctamente el accionar de los imputados dentro de los alcances de los Arts. 141 Quinquier y Art. 132 del Código Penal, al haber éstos asumido la plena responsabilidad y participación de los delitos y haber renunciado a un juicio oral contradictorio, por tal razón han llegado a un acuerdo legal con el Ministerio Publico y su abogado para la realización de una salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que la determinación circunstanciada del hecho es correcta, no existe contradicción en la sentencia, la parte considerativa y resolutiva, tampoco se vulnera el derecho a la seguridad jurídica porque se ha dado amplias garantías constitucionales a las partes para que asuman su defensa dentro del marco legal. Si bien es cierto que la recurrente cita literalmente los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no desarrolla ni explica de manera precisa esos supuestos defectos, limitándose a hacer una serie de argumentaciones de orden doctrinal que no tienen ningún sustento legal.” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La entidad recurrente considera que su derecho al debido proceso postulado en los arts. 115 parág. II, 117 y 180 de la CPE, fue lesionado reclamándose la inobservancia del art. 11 del CPP en torno a las prerrogativas de intervención de la víctima en el trámite penal; así como, una supuesta languidez argumental en torno al cumplimiento de los presupuestos existentes en el art. 373 del CPP.
III.1 El Ministerio de Defensa en casación reclama que no haberse tomado en cuenta la adhesión a la apelación restringida pretendida por dicha Cartera, por parte del Tribunal de apelación, quien consideró que esta entidad no intervino en actos procesales previos a la sentencia, constituye un acto “que pone en tela de juicio lo que establece el art. 11 del código de procedimiento penal, tratándose de los derechos atribuibles a la víctima, máxime que deja a un lado la responsabilidad del ministerio público de atribuir la cartera de director funcional de la investigación” (sic).
III.1.1 El concepto de víctima -dentro la materia- fue superando progresivamente la visión clásica de considerar como tal solo a aquellas personas físicas que hubieran sufrido un daño directo resultado de la comisión de un delito; de hecho, dentro de la corriente reformista entre el sistema inquisitivo al sistema acusatorio, del cual la Ley 1970 se desprende, adoptó una tipología más extensiva y compleja, así de reconocerle derechos, obligando al Estado el deber de hacer cumplirlos. En el caso boliviano, el art. 76 del CPP, a tono con las acepciones más amplias de la doctrina y jurisprudencia, señala que será considerada víctima:
1) A las personas directamente ofendidas por el delito;
2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y,
4) A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses
Esta categorización, engloba no sólo a las personas que sufren un daño, físico, moral, psicológico o patrimonial por la comisión de un delito, sino también aquellas que, sin haber sufrido los daños directos, resienten sus consecuencias. Por otro lado, la norma extiende el concepto víctima a las personas jurídicas afectadas por la lesión de un bien jurídico penalmente protegido cuya titularidad les sea directa, y, en los casos de afectación de intereses en los que la identificación de la persona titular del bien tutelado o que éste se trate de uno colectivo, no pueda delimitarse, a las asociaciones y fundaciones cuya finalidad social, se vincule directamente con la lesión de intereses afectados por el delito. En todo caso, dada la posibilidad de la existencia de hechos penalmente relevantes cuyos efectos pueden extenderse a la ofensa de varios bienes jurídicos, será la calificación jurídica del proceso la que determine la clasificación de la condición de víctima a fines del proceso, no solo a efectos de su participación y actuar en el mismo, sino también en la eventualidad de activarse la reparación del daño.
Por otro lado, la Ley 1970, atribuye a la víctima un amplio nivel de participación en el proceso y control de éste, ya sea reconociendo su intervención sin la exigencia de constituirse en querellante, confiriendo el derecho a ser oída por las autoridades competentes en el procesamiento, recurrir las resoluciones judiciales que considere agraviantes, regulaciones mínimas en torno a los procedimientos de reparación del daño, así como, condicionar la procedencia de ciertas salidas alternativas, en la medida de garantizar su conformidad. El derecho de las víctimas a ser escuchadas e informadas sobre sus derechos y los resultados del procedimiento, aunque no esté interviniendo como querellantes, es reivindicado también por Leyes especiales, estableciendo deberes explícitos a los responsables de investigación y procesamiento.
III.1.2 A tono con el art. 298 parág. I num. 7 de la CPE, las acciones de autorizar, controlar y fiscalizar la fabricación, importación, exportación, tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a su fabricación, y otros relacionados, son competencia privativa del Nivel Central de Estado. En ese sentido fue promulgada la Ley 400 de 18 de septiembre de 2013 Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados (L400), cuya finalidad según su art. 2, es “garantizar la convivencia pacífica y la vida de las personas; prevenir, luchar y sancionar los delitos relacionados al tráfico ilícito de armas de fuego y otros, los delitos contra la Seguridad y Defensa del Estado y la Seguridad Ciudadana”; asimismo, dicha Ley en su art. 12 establece como responsables de su cumplimiento y aplicación a los Ministerios de Gobierno y Defensa.
La regulación normativa optada por el Legislador, ciertamente tiene como fin y bien jurídico tutelado tanto la Seguridad y Defensa del Estado como la Seguridad Ciudadana, ya sea en la regulación de control, autorización y registro de armas de fuego y elementos relacionados, así como en la tipificación penal de ciertas conductas inherentes a la eventual afectación de los bienes que tutela. Es así que el monopolio de control y registro sobre todos esos elementos es delegado a instancias del Órgano Ejecutivo, de lo cual resulta lógico que la afectación de los bienes tutelados por esa norma, deban, en la jurisdicción penal, ser representados a través de esas mismas Carteras de Estado, siendo adecuable entonces, el marco que la Ley 1970 y sus modificaciones, confieren a la víctima como sujeto legitimado procesalmente en el trámite penal.
III.1.3 En el caso de autos, llevada a cabo la audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público de aplicar procedimiento abreviado a favor de los imputados Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez por el delito de Tenencia Porte y Tenencia Ilícita de Armas de Fuego, la representación del Ministerio de Gobierno, presentó oposición expresando disconformidades con el quantum de la pena, que en su criterio debió ser elevada de entre 10 a 15 años de presidio, alegando contrariedades con la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía a tiempo de imputar formalmente, así como manifestar que no presentaban elementos de prueba toda vez que la investigación era llevada a cabo en ese momento.
No obstante tal oposición, y emitida la Sentencia 1/2018, el Ministerio de Gobierno opuso recurso de apelación restringida, que como se sintetizó en el apartado II.3 de este Auto Supremo, manifestó errónea aplicación de la norma sustantiva en relación a los arts. 141 quater y 141 quinquer del CP, reiterando así la postura sentada en audiencia de consideración de procedimiento abreviado. De manera paralela y bajo esos mismos argumentos el Ministerio de Defensa formuló adhesión a ese recurso, dispensando no haber estado presente en audiencia de consideración de procedimiento abreviado por razones de índole administrativo.
Ahora bien, por un lado, como quedó señalado anteriormente la vinculación procesal del Ministerio de Defensa con el proceso tiene raíz en las previsiones y objetivos declarados en la Ley 400, siendo ciertamente asimilable su condición de víctima en el antecedente de que la investigación que dio pie al trámite penal, tenía –sin controversias- hechos relacionados con la finalidad de esa Ley, de tal cuenta la intervención de esa Cartera como sujeto procesal, se veía legitimada por los derechos contemplados por el art. 11 del CPP, esto es, su intervención en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.
Lo señalado por el Tribunal de apelación, en sentido de cuestionar la presencia del Ministerio de Defensa en actuaciones procesales anteriores, no condice a los derechos de participación que la norma brinda a las víctimas, más cuando, se tratan de hechos, como el presente, cuya participación es dispensada por un ámbito normativo específico como es la Ley 400. Por lo cual, la referencia negativa efectuada por el Auto de Vista 47, sobre la participación en el proceso por parte del Ministerio de Defensa, no solo se trató de un concepto limitativo sobre el caso en concreto, sino que inobservó las previsiones del art. 11 del CPP.
III.2 Por otra parte la entidad recurrente denunció que, la sentencia, no tuvo en cuenta “las causales de inadmisibilidad…referidos por el artículo 373 parágrafo II del código de procedimiento penal, tal el caso de no percatarse de que dicho procedimiento no mejora una averiguación de la verdad histórica de los hechos concerniente a los demás coacusados” (sic); agregando además que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el recurso de apelación y adhesión interpuestos incidieron en la inviabilidad del procedimiento abreviado conforme las condiciones sentadas en esa norma, habiendo sostenido que “sobre las armas incautadas no hizo ningún peritaje para establecer si son de uso militar o civil o de casería” (sic), alegación que es calificada de ausente de fundamento, habida cuenta que “fue expresada pertinentemente que el hecho de no contar con dicho peritaje podría establecer un freno en la correcta averiguación de la verdad histórica de los hechos” (sic).
III.2.1 En Bolivia, el procedimiento abreviado –incorporado en la reforma procesal de 1999– fue reimpulsado a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 2014, que introduce cambios para agilizarlo. Constituye una simplificación de los trámites procesales, que elimina el debate oral, público y contradictorio, para dictar la sentencia sobre la base de la admisión del hecho o los hechos por parte del propio imputado. Su incorporación en el sistema jurídico nacional, al igual que las salidas alternativas al juicio oral, se explica en razones utilitarias para mejorar el funcionamiento del sistema procesal penal, concentrar los esfuerzos institucionales en la persecución penal de delitos de mayor gravedad; así como, dentro de un marco estrictamente legal, positivo y normado, por la insostenible e histórica realidad del sistema de administración judicial y penitenciario, racionalizar el uso de la detención preventiva.
El primer elemento de legitimidad en una sentencia proveniente de procedimiento abreviado se apoyará en el cumplimiento formal de su trámite, debiendo concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa y en audiencia pública. La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base la admisión del hecho y su participación por parte del imputado, como lo nomina el segundo párrafo del art. 373 del CPP, así como el acuerdo entre el imputado y su abogado, estos requisitos habilitan al Ministerio Público requerir a la autoridad jurisdiccional su aplicación.
Por la configuración procesal de esta salida alternativa, se comprende que no es necesaria la producción de prueba por cuanto la audiencia oral y el debate contradictorio son excluidos. Si bien, el contenido fundamental del procedimiento abreviado, se asienta en el acuerdo entre el imputado y su defensor para renunciar al juicio oral, no debe dejar de mencionarse que por su sustancialidad y estrecha relación al debido proceso la admisión del hecho debe ser manifiesta y expresamente voluntaria, así como, constatarse si en el acuerdo con su abogado, el imputado fue asesorado sobre los alcances y resultados esperados de la aplicación de un procedimiento abreviado y las ventajas y desventajas de la renuncia a un juicio oral.
III.2.2 Respecto a su trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala:
“En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:
1) La existencia del hecho y la participación del imputado;
2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y,
3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.
Esta norma ordena al juez o tribunal promueva una acción viva sobre las condiciones en las que se ha solicitado un procedimiento abreviado. La norma tiene dos momentos caramente definidos, en los que la autoridad jurisdiccional interviene; por un lado, es la autoridad llamada a la comprobación (cuyo significado es: confirmar la veracidad de algo) de la existencia del hecho y la participación del imputado, es decir, si se tiene presente que la misma norma en su último párrafo dispone que la condena no podrá fundarse en la admisión de los hechos por parte del imputado, la comprobación de la existencia del hecho y la participación del imputado, consiste en un examen crítico de la solicitud del Ministerio Público, es decir, el marco fáctico y probatorio que sustentan su solicitud, más de ninguna manera la sola aceptación de los hechos por el imputado.
Teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado, nace de un consenso entre el imputado y el Ministerio Público, se comprende que sus vías de procedencia sean amplias; sin embargo, el art. 373 del CPP, dispone dos supuestos de improcedencia, el primero ligado a la oposición fundada de la víctima; y la segunda, prerrogativa de la autoridad jurisdiccional, cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. Lejos de entender al derecho penal como solamente el ejercicio legítimo del poder de castigar, sus implicancias tienen muchísimos más factores, pues no solo se aplica la Ley, sino con ese acto se procurará también satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.
III.2.3 Ya en materia; en apelación restringida el Ministerio de Gobierno y el de Defensa (por adhesión), consideraron que la imposición de la pena por el delito descrito en el art. 141 quinquer del CP, no constituía reflejo de la investigación, menos aun de los elementos de prueba colectados hasta emitirse el procedimiento abreviado. Expresaron que no solo se había colectado varias armas en posesión de los imputados, sino que calificaron que las mismas se trataban de tipo militar, así como de explicitar que la acción repudiada tenía que ver con el verbo traficar, asimilable al art. 141 del quater del CP, solicitando en consecuencia, con base en el art. 370 num. 1) del CPP, se ejerza el control de la Sentencia apelada.
En el proceso penal, la libertad en el ejercicio y promoción de la acción penal legitimada al Ministerio Público desde la propia Constitución Política del Estado, no puede ser tratada como un supuesto irrestricto, al contrario tal ejercicio y control está condicionado por criterios a la par regulados en la legislación. En los supuestos de aplicación de salidas alternativas al juicio oral, por ejemplo, la actuación de la autoridad jurisdiccional, no se restringe a la sola dotación de información sobre la forma en la que el Ministerio Público requirió en conclusiones, sino más bien se posiciona como un medio para el ejercicio de control de legalidad, que como se explicará más adelante no es necesariamente incompatible con el principio acusatorio.
Pues bien, el principio acusatorio constituye una garantía fundamental inherente al debido proceso, que fija parámetros respecto a los roles que han de cumplir los órganos comprometidos en el proceso penal, propio de un estado constitucional y democrático de derecho, siendo una de sus características esenciales la distribución de funciones de acusación y decisión en órganos completamente autónomos. Así las cosas, el cumplimiento de estos roles sobre cada uno de los sujetos procesales está vinculado por la observancia del principio de legalidad propio a las funciones tanto del Ministerio Público como a las actuaciones procesales del Órgano Judicial, como lo describen los arts. 225 y 180 de la CPE, respectivamente; siendo consiguiente a ello, entender que la autoridad jurisdiccional puede ampliamente controlar el respeto de este principio, en los actos procesales instados por las partes, como sucede en el caso de las solicitudes de procedimiento abreviado. En opinión de la Sala, dentro de los alcances del art. 373 y ss del CPP, el control delegado al Órgano Judicial a través de sus operadores, no constituye menoscabo alguno a principio de imparcialidad. Por el contrario, supone un actuar dentro del marco al respeto del principio de interdicción de la arbitrariedad, al cual se encuentra sometido todo poder público, en tanto en un Estado de derecho no es razonable admitir interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios no adscritos en norma.
Si bien no corresponde a esta instancia verter opinión sobre la naturaleza de jurídica de los arts. 141 quater y 141 quinquer, que el Ministerio de Defensa reclama fueron inobservados por instancias inferiores, sí resulta evidente que los hechos que fueron puestos a conocimiento del Órgano Judicial y fueron investigados por el Ministerio Público evidentemente rastran consigo un encasillamiento dentro de los márgenes de la Ley 400, no otra cosa significa la narración constante sobre la existencia de armas de fuego (de indeterminada clase) ya sea en la hipótesis fáctica planteada por la Fiscal de Materia Severiche, o bien tenida como sustento probatorio en la Sentencia 1/2018, e incluso refrendada por el Auto de Vista impugnado; de ahí que, la divergencia sobre si esos hechos debían poseer una calificación jurídica ya sea en el art. 141 quater o el art. 141 quinquer ambos del CP, hacen ampliamente razonable que las condiciones para la imposición de una pena, incluso ante el requerimiento de procedimiento abreviado, se encuentre en el terreno de la incertidumbre y el cuestionamiento, más cuando, la tipificación a uno u otro tipo penal, incumbe la verificación de otro tipo de situaciones como la especificación del tipo de armas que se tratase, situaciones que dentro de los términos previstos en el art. 373 del CPP, en sentido de la prerrogativa otorgada al juez de estimar que el procedimiento común permita mejor conocimiento de los hechos, situación que no solo no ocurrió en las actuaciones de la Juez de Instrucción Décimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino que en fase de revisión fue refrendada por el Tribunal de alzada.
Por lo hasta aquí expuesto, y siendo evidentes las infracciones denunciadas, en relación a la inobservancia de los arts. 11 y 373 núm. 2) del CPP, resta a la Sala fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Brenda Llanos Robles, representando a Javier Eduardo Zabaleta López; y, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, pronunciado por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que ese mismo Tribunal, sin espera de turno, renueve el acto en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca