Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 34/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 574 a 579 vta., Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 27/2019 de 23 de mayo, de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Norberto Mollo Mollo y Víctor Hugo Quispe Siñani como acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2015 de 4 de mayo (fs. 440 a 447 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) del CP, imponiéndoles la pena de tres (3) años de presidio, más costas a favor del Estado y la víctima, así como la reparación del daño civil, a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo (fs. 484 a 490 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 27/2019 de 23 de mayo (fs. 540 a 544), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes bajo el epígrafe, inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que constituye defecto absoluto en el proceso oral, previa transcripción del análisis concreto del Auto de Vista impugnado, acusan que éste carece de fundamentación y motivación, debido a que solamente enunció Sentencias Constitucionales relativas a la trascendencia de la nulidad absoluta, omitiendo pronunciarse respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, referido al incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de obrados por defecto absoluto, presentado en audiencia, al no haber sido notificada ni informada la víctima Paciana Quispe Ramos con la existencia de juicio oral y el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidente que fue declarado infundado por Resolución N° 69/2015 de 11 de marzo, que estando anunciando la reserva de apelación restringida, refiere haber presentado recurso de apelación, respecto del cuál el Tribunal de alzada no consideró correctamente el defecto absoluto demandado.
Sobre el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 245/2012 de 1° de septiembre.
Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva reclamada en recurso de apelación restringida, los recurrentes refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiestan en relación a la tipicidad del hecho ilícito atribuido a la imputada Bonifacia Mollo Suntura, que en la parte considerativa y dispositiva se le sancionó como instigadora del delito de Robo Agravado, identificándose de tal hecho la errónea aplicación de la ley sustantiva penal al haber aplicado el art. 22 en fusión del art. 332 del CP, aplicación errónea, cuando lo correcto era aplicar lo establecido en el art. 130 del CP; en estos antecedentes, acusan que el Tribunal de alzada no fundamentó ni se pronunció sobre la inobservancia del art. 130 del CP, pese haber reiterado en el recurso de apelación la carencia de fundamentación y motivación sobre la fijación de la pena en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, lo que constituyó una violación a lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2014.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 12 de noviembre 2021 (fs. 545), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes acusaron la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que constituye defecto absoluto en el proceso oral, debido a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, referido al incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de obrados por defecto absoluto, presentado en audiencia, por no haber sido notificada ni informada la víctima Paciana Quispe Ramos con la existencia de juicio oral y el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 77 del CPP, incidente que fue declarado infundado por Resolución N° 69/2015 de 11 de marzo, estando anunciando la reserva de apelación restringida presentaron recurso de apelación, que el Tribunal de alzada no consideró correctamente el defecto absoluto demandado.
Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 245/2012 de 1° de septiembre.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, los recurrentes respecto a la declaración de infundado del incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de obrados por defecto absoluto, acusan que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación y motivación al no haber considerado correctamente el defecto absoluto demandado, declarando improcedente el recurso planteado con ausencia de fundamentación y confirmando la Sentencia; en el caso concreto, los recurrentes interpusieron su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente les causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.
En el segundo motivo, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva reclamada en recurso de apelación restringida y en relación a la tipicidad del hecho ilícito atribuido a la imputada Bonifacia Mollo Suntura, que en la parte considerativa y dispositiva se le sanciono como instigadora del delito de Robo Agravado, con errónea aplicación de la ley sustantiva penal por aplicación del art. 22 en fusión del art. 332 del CP, cuando lo correcto era aplicar lo establecido en el art. 130 del CP; acusan que el Tribunal de alzada no fundamentó ni se pronunció sobre la inobservancia del art. 130 del CP, pese a estar reiterado en el recurso de apelación la carencia de fundamentación y motivación sobre la fijación de la pena en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, violando lo establecido en el art. 115.II de la CPE.
Respecto al tópico planteado invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2014; ahora bien, con los datos proporcionados fue identificado en el sistema de registro de este Tribunal, dos Autos Supremos con el N° 86/2014 que hacen a cuestiones de admisibilidad, por tal razón no es válido para su consideración; por lo que, no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 del CPP.
Consiguientemente, esta falencia recursiva determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que los recurrente se limitaron a denunciar la violación del art. 115.II de la CPE, pero sin describir en que consistió tal vulneración o restricción de derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, de fs. 574 a 579 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal