Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 322 Sucre, 20 de octubre de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad de actos jurídicos
PARTES : José Fernando Tavera Robles c/ Mario Adel Cossio Cortez y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 481-485 interpuesto por José Fernando Tavera Robles contra el auto de vista de fs. 477 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 06 de febrero de 2003, dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de actos jurídicos promovido a instancia del recurrente contra Mario Adel Cossio Cortez y posterior ampliación de la acción contra Gonzalo Barrenechea Piñeiro; la respuesta de aquél de fs. 488-491 y vuelta; el auto de concesión de fs. 492; los antecedentes procesales (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en apelación suspensiva la Sala Penal conformada por los vocales Fernando Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero de la Sala Social y Administrativa, por excusa de los demás vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirma el auto definitivo pronunciado por la Juez Tercero de Partido en lo Civil de la capital, que resolvió las excepciones previas del demandado de: obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; caducidad opuesta como prescripción y cosa juzgada, rechazando las dos primeras y acogiendo positivamente la última, de modo que esta decisión equivale a sentencia según el parágrafo II del art. 338 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicho auto de vista confirmatorio el actor interpone recurso de casación cuyo memorial en el punto 1) acusa al auto de vista de ser violador de los arts. 490 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley Nº 1760, por cuanto esta última no estaba vigente en el momento del remate judicial de su inmueble, y por ende se vulnera el art. 33 de la Constitución. Que los actos procesales nulos de pleno derecho pueden ser impugnados en cualquier tiempo y por ello pidió la verificación judicial de dicha nulidad.
En el punto 2) sostiene que igualmente viola la resolución el art. 515 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cosa juzgada, porque no es aplicable este precepto legal a procesos ejecutivos sino a los de conocimiento, debido al texto del art. 490 antes de su modificación.
En el punto 3) dice que el auto de segunda instancia interpreta erróneamente y aplica en forma indebida el art. 552 del Código Civil sobre imprescriptibilidad de la acción de nulidad. Que el contrato así sea de venta judicial no deja de ser contrato y, como a tal le es aplicable el art. 552 con relación al art. 553 ambos del sustantivo civil.
En el punto 4) a fin de que el tribunal supremo no eluda su aplicación, transcribe el art. 90 del Código de Procedimiento Civil al que considera violado por el auto de vista, no obstante que su texto ahorra cualquier comentario al respecto, porque: "Acaso el mencionado art. 90 del Código de Procedimiento Civil, dice que con el transcurso del tiempo las normas legales violadas adquieren validez?.." (sic).
Concluye con su punto 5) diciendo: que el recurrente cumplió con la carga impuesta por el art. 1283 del Código Civil, mientras que el tribunal de segundo grado no cumplió lo señalado por el art. 1286 del mismo en cuanto a la valoración de la prueba.
Que así expuesto el recurso y tomando en consideración la contestación puntual de la parte recurrida, se pasa a resolver la impugnación extraordinaria en el marco de la normativa legal y la naturaleza de puro derecho que le asigna tanto aquella como la doctrina.
CONSIDERANDO: I. "La cosa juzgada -resume el tratadista uruguayo Couture- es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica".
Tomando en cuenta que existen sentencias definitivas y firmes, las primeras se convierten en firmes cuando ya no pueden ser impugnadas por ningún medio; entonces adquieren la autoridad de cosa juzgada. Las segundas son las que ya no pueden ser impugnadas: son las que poseen la autoridad de cosa juzgada.
El instituto de la cosa juzgada tiene por objeto, precisamente, determinar el momento a partir del cual ya no podrá ser impugnada la sentencia, ni discutido en ningún proceso ulterior el litigio sobre el que aquella haya versado.
La cosa juzgada concebida en nuestra legislación conforme a la doctrina expuesta, reviste dos clases: la formal y la substancial, aquella que bien puede ser objetada y aún destruida, pero también convertida en la segunda y ésta que adquiere firmeza y ninguna objeción.
Sin embargo, conviene acotar que no obstante la autoridad que reviste la cosa juzgada substancial, puede ser impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada conforme a la precisión del art. 297 del Código de Procedimiento Civil, en procesos de conocimiento.
La cosa juzgada formal o virtual deviene de sentencias pronunciadas en procesos interdictos, voluntarios y ejecutivos, por la naturaleza de éstos y en función a los derechos puestos de manifiesto como apoyo legal de las pretensiones.
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