Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 54/03
AUTO SUPREMO Nº 322 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.
DISTRITO: Pando
PARTES: Armando Alves Gerónimo y otros c/ Servicio de Agua Potable - Cobija
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 109 interpuesto por Milko Lavadenz Rivero en la calidad acreditada en alzada a Fs. 99, de Jefe del Programa de Saneamiento Básico Urbano de la Prefectura del Departamento de Pando, del auto de vista de Fs. 103-105, dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Social, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso laboral seguido por Armando Alvez Gerónimo, Antonio Ferreira Sobreira, Fátima Añez Marañón, Jhonny Chasrles Miyashiro Bernardo y Carin L. Soria Fernández contra el recurrente el Servicio de Agua Potable de la Prefectura antes citada, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 124, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la sentencia de Fs. 79-82 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 26, con costas de acuerdo a la complementación de Fs. 84 Vlta.; disponiendo la cancelación de los beneficios sociales reconocidos por los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo, en la liquidación individualizada inserta; en los montos de Bs. 11.940.00 a Antonio Ferreira Sobreira; Bs. 15.600.00 a Fátima Añez Marañón; Bs. 15.150.00 para Jhonny Chasrles Miyashiro Bernardo; Bs. 28.000.00 en favor de Armando Alvez Gerónimo y Bs. 10.920.00 a Carin L. Soria Fernández.
Apelada la sentencia, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Social, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, dictó el auto de vista de Fs.103-105, por el que la confirma totalmente, con costas.
Auto de vista del que el demandado interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 52-53, interpuesto en el fondo, se concreta a acusar la violación de los Arts. 20, 24 y 26 de la Ley No. 1654 de 28 de julio de 1995, de descentralización administrativa por la que se transfieren los bienes que pertenecían a las corporaciones de desarrollo a las prefecturas, de las que dependen.
Que el Servicio de Agua Potable era dependiente de la Corporación de Pando, de donde se colige que el Programa de saneamiento Básico Urbano depende de la Prefectura de Pando, que es entidad pública; y, siendo insuficientes los ingresos provenientes de servicios a su cargo se financian con recursos del Tesoro General de la Nación.
La vigencia de la Ley No. 1654 data del 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el personal dependiente de las entidades públicas vienen a ser servidores públicos: algunos de los demandantes fueron contratados entre 1998 y 1999.
Continúa, acusando la interpretación errónea de los Art. 1286 y 1330 del Código Civil y 397 de su Procedimiento en la valoración de la prueba documental aportada que, de conformidad con los Arts. 1287, 1289 y 398 de los Códigos recién citados, los documentos públicos hacen plena fe y tienen prelación ante los demás. De donde se evidencia que los demandantes son funcionarios dependientes de la Prefectura del Departamento de Pando.
Asimismo acusa la violación de los Arts. 69 de la Ley No. 2027, Estatuto de Funcionario Público, y 12 del Estatuto del Funcionario Prefectural, con los que se rige en cuanto a beneficios reconocidos que no son sino la remuneración y el aguinaldo, sin contemplar beneficios sociales para los funcionarios públicos retirados; por lo que se ha violado el Art. 69 en la sentencia al efectuar el finiquito.
Concluye interponiendo el recurso extraordinario de casación, en el cual pide "...se Case por el Máximo Tribunal de Justicia, en estricta aplicación del derecho".
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