Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 322 Sucre, 30 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Segundina Claros López.
Transporte de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Segundina Claros López, el 13 de octubre de 2007 de fs. 66 a 68 vlta., impugnando el Auto de Vista de 15 de agosto de 2006 de fs. 55-56 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas los precedentes aparejados; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia No. 28/04 de 21 de septiembre de 2005 de fs. 47 a 49 vlta., declaró a la imputada Segundina Claros López, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio por existir plena prueba en su contra, a cumplir en la Cárcel pública de "San Pedro de Sacaba", más el pago de mil días multa, a razón de Bs. 050 por día, haciendo un total de Bs. 500, más costas al Estado (fs. 47 a 49).
Que contra la indicada sentencia la imputada Segundina Claros López, el 6 de octubre de 2005 a fs. 51 y vlta., recurre de apelación restringida y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de agosto de 2006, fs. 55-56 vlta., declaró improcedente el recurso interpuesto.
Resolución Superior que dio lugar a que la imputada Segundina Claros López, con los fundamentos del memorial de fs. 66 a 68, formule el recurso de casación que ahora nos ocupa, en el que alega lo siguiente:
Que el Auto de Vista recurrido pasó por alto las pruebas que demuestran la violación de sus derechos, que de ese modo se vulneró los arts. 13 parágrafo II), 71, 167, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, no tomó en cuenta que se judicializó pruebas literales obtenidas mediante violación de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellas el muestrario fotográfico codificado como MP-6.2.1., sin tomar en cuenta que el art. 71 del Código de Procedimiento Penal, señala que la prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales no tendrá valor.
Arguye que en el momento de su aprehensión se violó su derecho a la defensa, y la presunción de inocencia, e infringió el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Que a tiempo de dictarse Sentencia no se valoró la prueba en forma correcta, no se tomó en cuenta el Auto Supremo No. 200001-Sala Penal -2-035 de 21 de enero de 2000, que señala que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Que en su contra, sólo existe prueba semiplena, por lo que concurre duda razonable, la simple declaración de los efectivos policiales, no constituye prueba plena, puesto que no se demostró el derecho propietario de la sustancia controlada, pero aún así se dictó Sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta el Auto Supremo No. 320 de 26 de septiembre de 2005.
Alega que el Auto de Vista No. 027 de 15 de marzo de 2004, dictada por la Sala Penal Primera del Departamento del Beni, señala que el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar contundentemente, que la sustancia controlada es de propiedad del acusado.
Que el Auto de Vista No. 07 de 1º de agosto de 2003, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, indica que no se puede imponer pena alguna al imputado si su accionar no es reprochable cuando menos culposamente.
Que existe inobservancia de la Ley, porque se lo sindica de un delito que nunca llegó a cometer, debido a que desconocía de la existencia de la sustancia controlada.
Que al existir prueba circunstancial, se la debió absolver como señala el Auto Supremo No. 200005-Sala Penal Segunda-296 de 30 de mayo de 2000, debido a que la prueba semiplena, genera duda razonable en el juzgador sobre la existencia del hecho delictivo.
Con estos argumentos, pide a este Máximo Tribunal se anule obrados y se dicte Sentencia Absolutoria en su favor.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los antecedentes, los precedentes contradictorios invocados por la recurrente y todo lo obrado, se evidencian los siguientes hechos:
1.- Que Segundina Claros López, fue acusada formalmente por el Ministerio Público, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, por haber sido sorprendida el 15 de abril de 2003, en el puesto de control UMOPAR San Jacinto, en forma flagrante trasladando dolosamente 1.458 gramos de cocaína en estado seco, en las chinelas que portaban ella y su hijo menor de 15 años (fs. 1-4 vta), acusación formal que radicó ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari (fs.9). No consta en obrados los antecedentes de la etapa de investigación.
2.- Del Acta de Registro del Juicio Oral cursante de fs. 43 a 46 vlta., se evidencia la ratificación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra Segundina Claros López, asimismo se tiene que la defensa de la imputada objetó la prueba MP.6.2.4., consistente en dos pares de chinelas en las que se encontró la sustancia controlada, objeción que fue declarada sin lugar, con el argumento que la prueba se encuentra revestida de las formalidades legales y que no se ha vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna, que no fundamentó en derecho su petición. La Defensa anunció apelación de la negativa. Asimismo los testigos de cargo (Policías) refieren que esas son las chinelas que vieron y que en su interior existía una sustancia blanquecina envuelta en cinta masquin y que se tomó las fotografías de todo lo actuado. El Ministerio Público solicitó el muestrario fotográfico, hecho que no fue objetado por la defensa de la imputada, y previa su descripción fue introducida a juicio. El testigo manifestó que esas eran las fotografías que tomó el día del hecho, que posteriormente se realizó la prueba de narco-test y se procedió al traslado de los aprehendidos y las evidencias a la unidad de UMOPAR, donde se procedió al pesajes de la sustancia controlada, y que la aprehendida declaró que en Villa Tunari, un hombre le entregó la droga y que le ofreció pagar la suma de Bs. 200 para llevar la misma y que por ello también le hizo trasladar a su hijo menor sin que el supiera de su contenido, que luego de la prueba de laboratorio dio positivo para cocaína y que la misma fue incinerada conforme consta del acta que se introdujo como prueba.
3.- De la Sentencia No. 28/04, cursante de fs. 47 a 49 vlta., se evidencia que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, tomó en cuenta las pruebas judicializadas, así como la declaración testifical de los Policías que declararon las circunstancias en las que fue aprehendida la imputada, se encuentra suficientemente motivada, consideró las circunstancias atenuantes y agravantes del caso a tiempo de aplicarle la pena de 8 años de presidio.
4.- Del análisis del Auto de Vista recurrido (fs. 35-36 vlta.), se evidencia que el fallo se pronunció sobre los puntos apelados, es decir sobre la suspensión de la audiencia, judicialización de las pruebas que resultan ser objeto también del recurso de casación, resolviéndolas punto por punto conforme a Ley. Tomando en cuenta que la apelante, no individualizó la prueba literal o actas introducidas al juicio oral, que tampoco demostró que las pruebas hubieran sido obtenidas ilegalmente vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Dicho fallo señala que el muestrario fotográfico codificado como MP.6.2.1., evidentemente fue introducido al juicio oral, empero que no se demostró que ellas hubieran sido tomadas bajo presión. Que las supuestas contradicciones entre la prueba testifical de cargo y descargo, no constituye defecto o causa que habilite la apelación restringida y que no constituye defecto absoluto.
5.- Analizados los Autos Supremos y Autos de Vista que la recurrente citó como precedentes contradictorios se evidencia lo siguiente:
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