Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 322 Sucre, 06 de Octubre de 2010
Expediente: La Paz 269/2004
Partes: Miguel Ángel Telleria c/ Benita Morales Montes.
Delito: Estelionato.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Américo Montes Montaño (fojas 357 a 358), impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de de septiembre de 2004 (fojas 353 a 354) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Miguel Ángel Tellería contra el recurrente y contra Benita Morales de Montes por el delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del régimen procesal anterior, se inició el 26 de abril de 1996 (fojas 24), y concluyó en primera instancia con sentencia de 23 de julio de 2003 (fojas 326 a 329), que declaró a Américo Montes Montaño autor del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión; y absolvió de culpa y pena a Benita Morales de Montes del delito que motivó su juzgamiento. Esa resolución, en grado de apelación, fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que dio lugar al recurso de casación que es caso de autos, el cual fue recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2004 (fojas 364), sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución final correspondiente.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, con referencia a lo cual, la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional, a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por la razón indicada, debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365 de 31 de octubre de 2005 estableció que, para la extinción de los procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal.
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