Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 322
Sucre: 24 de julio de 2013
Expediente: T-31-08-S
Proceso: Usucapión Decenal
Partes: José Quiroga c/ Félix Velásquez y otros
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 223 a 225 vuelta, interpuesto por Carlos Enrique Gutiérrez Ruiz en representación de José Quiroga contra el auto de vista de 18 de septiembre de 2008, cursante de fojas 216 a 217 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por el recurrente contra Félix Velásquez, Victoria López de Velásquez y presuntos propietarios, la respuesta de fojas 231 a 233 vuelta, el auto concesorio de fojas 234, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Yacuiba - Tarija, emitió la sentencia de 27 de marzo de 2008, cursante de fojas 189 a 192, declarando sin lugar la pretensión de usucapión decenal planteada por José Quiroga de fojas 15 a 16, subsanada a fojas 17; con lugar a la pretensión de reivindicación planteada por Fortunata Zurita de Coca; disponiendo en consecuencia, la restitución del inmueble ocupado por José Quiroga, el cual deberá ser entregado en favor de sus legítimos propietarios en el plazo de 90 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo pena de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 106 de 18 de septiembre de 2008, cursante de fojas 216 a 217 vuelta, confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, Carlos Enrique Gutiérrez Ruiz en representación de José Quiroga, mediante memorial cursante de fojas 223 a 225 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia que, el auto de vista en el considerando III es totalmente contradictorio, incongruente y absolutamente fuera de la realidad y de todo marco legal, apartándose de los medios probatorios ofrecidos y producidos durante el periodo de prueba, especialmente en relación a la prueba testifical de cargo cursante de fojas 136 a 148 vuelta, inspección judicial de fojas 137 y vuelta; señala que, junto con su hijo ha poseído el inmueble por más de 10 años, comportándose y ejerciendo los derechos como un verdadero propietario, pagando impuestos a la Alcaldía Municipal, facturas de agua, luz y además de efectuar mejoras al terreno; indica que, ha probado que se encontraba en el inmueble a título de poseedor ante la negligencia manifiesta de los demandados, siendo su posesión pacifica, pública e ininterrumpida; indica que, ha probado haber poseído el inmueble desde el año 1992 y que desde la indicada fecha hasta la interposición de la demanda han transcurrido 13 años, tiempo más que suficiente para justificar la demanda de usucapión decenal, por lo que denuncia interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 238 del Código Civil; manifiesta que, el tribunal de apelación ha incurrido en franca violación de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
Finaliza el recurso de casación, solicitando se dicte auto supremo casando el auto de vista y se declare probada la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria, con imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo y pese a su deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración y análisis, tomando en cuenta que la impugnación del recurrente se centra en el error de valoración de la prueba testifical, realizada tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de apelación, toda vez que la indicada prueba evidenciaría la posesión que tiene del inmueble que pretende usucapir por más de 10 años.
Establecido lo anterior resulta pertinente referir que en términos generales la usucapión constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, es decir que quien ha poseído durante cierto tiempo un bien mueble o inmueble adquiere un derecho propietario sobre el mismo.
El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; es decir que, quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito, hablamos en este caso de la usucapión ordinaria prevista por el artículo 134 del Código Civil. También puede adquirirse la propiedad por la simple posesión continuada (ininterrumpida) de diez años, lo que significa que en este caso no será necesaria la existencia del título idóneo que se exige para la posesión quinquenal, nos referimos a la usucapión decenal o extraordinaria prevista por el artículo 138 del Código Civil.
Como es lógico en ambos casos la condición imprescindible para la usucapión es la posesión continuada, pública y pacífica, dado que sin posesión que reúna esas condiciones no existe posibilidad de que opere la usucapión.
En ese marco diremos que: “la posesión significa acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro, por tal razón, poseer es tener una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla”. (Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Posesión, Usucapión y Reivindicación). Al respecto, el artículo 87 del Código Civil establece la siguiente noción de posesión: I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa. Por su parte, el artículo 88 del mismo cuerpo sustantivo de leyes civiles, en cuanto a las presunciones de posesión, señala:” I.- Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”. Finalmente el artículo 89 del Código Civil en cuanto como se transforma la detentación en posesión, señala: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición alegando un derecho real…”
Siguiendo estas nociones, este Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha sostenido que la posesión tiene dos elementos que dan vida a esa institución: El corpus, que es el elemento material de la posesión; es decir el tener la cosa, en otras palabras el ejercer sobre la cosa el poder de hecho; y el animus que es el ánimo de dueño, es decir la intención de tener sobre la cosa el derecho de propiedad u otro derecho real. Para usucapir un bien ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo, no basta tener el mero poder de hecho sobre la cosa si éste no está acompañado del animus es decir de la intención de actuar como titular del bien.
Precisado lo anterior conviene resaltar que la posesión reviste un carácter de exclusividad, lo que significa que no es posible que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, o dicho de otra manera la posesión no puede reconocerse al mismo tiempo a dos personas distintas; de ello surgen dos consecuencias: 1) si una posesión anterior continúa, la nueva no puede nacer; 2) si una nueva posesión comienza, la anterior necesariamente debe haber cesado (Guillermo Borda en su obra Manual de Derechos Reales).
Dentro del marco referido, y a los fines de dar respuesta a las denuncias sobre error (se entiende de hecho) en la valoración de las pruebas de cargo ofrecidas y producidas especialmente la prueba testifical, corresponde remontarnos a los antecedentes del proceso, concretamente a los memoriales de demanda de fojas 15 a 16 y 17, a través de los cuales, el actor José Quiroga demanda usucapión decenal o extraordinaria dirigiendo la acción contra Félix Velásquez Quispe, Victoria López de Velásquez y presuntos interesados que se creyeren propietarios del inmueble en relación al inmueble ubicado sobre la calle Martin Barroso entre calles 27 de mayo e Independencia de la ciudad de Yacuiba - Tarija, con una superficie de 90.00 Mts2, argumentando que el año 1991, los demandados Félix Velásquez Quispe y Victoria López de Velásquez, quienes le brindaban el trato de hijo propio, le propusieron que fuera a vivir con ellos en el inmueble que demanda la usucapión, que durante un año convivieron juntos y sin embargo por problemas económicos los demandados deciden trasladarse a la ciudad de Santa Cruz, encargándole desde esta fecha (1992) el cuidado del inmueble, y que al paso del tiempo, los señores Velásquez ya no retornaron al inmueble, asumiendo su persona la responsabilidad de propietario, introduciendo en el inmueble mejoras y cancelando los servicios básicos.
Por su parte, Freddy Ponce Gonzales en representación de Fortunata Coca de Zurita, se apersona al proceso, contesta la demanda y reconviene por reivindicación, señalando ser la propietaria del inmueble por compra efectuada a Félix Velásquez Quispe y Victoria López de Velásquez, a través de la Escritura Pública Nº 1/2003 de 2 de enero de 2003, e inscrito su derecho propietario en el registro de Derechos Reales actualmente en la partida computarizada Nº 6041010002711, bajo el asiento A-1, de 9 de julio de 2003.
Siendo esos los hechos en que se basan tanto la demanda principal de usucapión como la demanda reconvencional de reivindicación, corresponde destacar que según refiere el actor se encontraría en posesión del inmueble desde hace más de 13 años, aspecto que no resulta posible en virtud al principio de exclusividad de la posesión que analizamos anteriormente. En efecto, por lo expresado por el actor en el memorial de fojas 17 lo cual constituye confesión judicial espontánea al tenor del artículo 404 – II del Código de Procedimiento Civil, él habitaba el inmueble en calidad de cuidador por encargo de los propietarios hoy demandados Félix Velásquez Quispe y Victoria López de Velásquez desde el año 1992, situación de hecho refrendada por el contenido de la documental de fojas 53 a 55 consistente en un testimonio de la Escritura Pública Nº 01/2003 de 3 de enero de 2003 y el folio real de inscripción de derecho propietario, mediante los cuales se evidencia que hasta el 3 de enero de 2003, fecha en se ha efectuado la transferencia del inmueble a favor de Fortunata Coca de Zurita, los propietarios del inmueble objeto de la litis eran los demandados Félix Velásquez Quispe y Victoria López de Velásquez. De lo señalado, y al no existir prueba documental, testifical o de otra naturaleza real que acredite que el actor junto con su familia desde el año 1992 al año 2003 en que se ha efectuado la enajenación del inmueble, hubiere cambiado el título de detentador por el de poseedor a título de dueño, se concluye que, no poseían para sí el indicado inmueble sino que lo hacía en nombre de los ex propietarios Félix Velásquez Quispe y Victoria López de Velásquez, teniendo consecuentemente solo la condición de detentador y no así de poseedor a título de dueño como erradamente entiende el recurrente, conclusión que está respaldada además por las documentales cursantes de fojas 2 a 13 (formulario de pago de servicios básicos a nombre del propietario Félix Velásquez Quispe); al respecto resulta oportuno aclarar que con la tenencia se ejerce un derecho o poder de hecho sobre una cosa, ya sea con permiso o por cuenta del legítimo propietario, por lo tanto, con ese derecho no se puede adquirir un derecho real por usucapión mientras no cambie el título; en otras palabras quien comenzó siendo detentador de la cosa no puede adquirir la posesión mientras no cambie o modifique su título. Establecido aquello cabe precisar que conforme disponen el artículo 88 del Código Civil, en cuanto a las presunciones de posesión:” I.- Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”. Por su parte el artículo 89 del Código Civil en cuanto como se transforma la detentación por la posesión señala: “quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
La citadas disposiciones parten del principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo las normas citadas no tiene un carácter absoluto, por el contrario la primera establece que la presunción de posesión por otro se entiende siempre que no haya prueba en contrario y la segunda prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Al respecto Ripert señala que: “…Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario”. O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: “Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión”.
Lo manifestado demuestra que la interverción, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco, situación que en el caso de autos no se demostró por parte del demandante, quien hasta enero de 2003 poseía el inmueble no a nombre propio sino de quienes le encargaron el cuidado del inmueble los ex propietarios Félix Velásquez Quispe y Victoria López de Velásquez.
Finalmente, la ley la doctrina y la jurisprudencia, son bastantes exigentes al respecto. No bastan los simples hechos, o manifestaciones verbales, ni son suficientes pagos o contratos de servicios, sino que, es necesario que se haya inscrito como titular en alguna repartición publica, para posibilitar que de algún modo el propietario o real poseedor, pueda haberlo conocido y contestado, y hecho la oposición.
Estando establecido que el actor hasta el 3 de enero de 2003, se mantuvo en el inmueble en calidad de detentador o poseedor a nombre de los ex propietarios Félix Velásquez Quispe y Victoria López de Velásquez, corresponde analizar si después de esa fecha hasta la interposición de la demanda, su calidad de detentador cambio por el de poseedor a través de actos de oposición frente a la nueva propietaria del inmueble Fortunata Coca de Zurita. Al respecto diremos que la posesión como se señaló anteriormente requiere la concurrencia del corpus y del ánimus domini, empero dicha concurrencia (como anotan los autores Ricardo Papaño, Claudio Koper y otros en la obra conjunta de Derechos Reales), “no es indispensable cuando se trata de conservar la posesión ya adquirida, dado que, en principio, se la puede conservar solo ánimo”, como sucede en el caso de autos en el que si bien la demandada reconventora no tiene el elemento material de la posesión, es decir la tenencia física de la cosa, empero no desapareció su voluntad o ánimo de mantener sobre ella su derecho de propiedad, aspecto que se evidencia de la literales de fojas 56, 60, 103,104,133; las declaraciones testificales de fojas 149 a 155, que demuestran la oposición por parte de Fortunata Coca a la tenencia del inmueble por parte del demandante, así como, el pago periódico y oportuno del impuesto anual municipal sobre el inmueble, y la suscripción de contrato para el suministro de energía eléctrica.
Finalmente, y solo a los fines ilustrativos, corresponde establecer que, aún en el supuesto de que el demandante José Quiroga, a partir del 3 de enero de 2003, fecha en que fue transferido el inmueble por los propietarios que le dejaron al cuidado del inmueble, o más propiamente desde el 9 de julio de 2003, que se ha efectuado el registro del derecho propietario de Fortunata Coca de Zurita a los fines de hacer oponible a terceros su derecho propietario, hubiere cambiado su título de detentador por el de poseedor con ánimo de dueño por abandono del inmueble por parte de la nueva propietaria de inmueble, el tiempo de posesión sobre el inmueble al momento de notificarse con la demanda a la nueva propietaria (25 de octubre de 2006) no le alcanzaba para justificar una demanda de usucapión decenal.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primera instancia obró correctamente y valoró con sujeción a la ley los antecedentes y la prueba cursantes en obrados, no resultando cierto la infracción denunciada como el error de hecho en relación a la prueba testifical de cargo y la inspección judicial, porque la producción de las mismas no ha demostrado en el proceso el cambio de la calidad de detentador por el de poseedor a título de propietario.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo en observancia de los artículos 271 – 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 223 a 225 vuelta, interpuesto por Carlos Enrique Gutiérrez Ruiz en representación de José Quiroga. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 322/2013