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TSJ

AS/0322/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Apropiación indebida y abuso de confianza (art. 345 y 346 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 322/2013

Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 73/09

Partes: Raúl Félix Delgado Mercado contra Rory Araoz Rivera

Delito: Apropiación indebida y abuso de confianza (art. 345 y 346 del Código Penal)

Recurso: Casación

___________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 153 a 156, interpuesto por el procesado Rory Araoz Rivera, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 141 a 142 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido en su contra por Raúl Félex Delgado Mercado por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 185 de 30 de mayo de 2008 cursante de fs. 93 a 103, declarando al procesado Rory Araoz Rivera autor de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de reclusión en el penal de “San Pedro” de esa ciudad, con costas y daños a ser ejecutados en ejecución de sentencia.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 108 a 11 vlta., alegando como motivos de su recurso (1) la existencia de vicios o defectos de la sentencia; (2) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva; y (3) defectuosa valoración de la prueba, solicitando al tribunal de alzada pronuncie una nueva sentencia que disponga su absolución, para cuyo efecto invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 312 de 13 de junio de 2003, 308 de 25 de agosto de 2006, 5 de 21 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 29 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 141 a 142 vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, al no haber resultado evidentes las denuncias en los que el recurrente fundó su recurso de apelación, señalándose asimismo que el tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar la prueba producida en juicio.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 153 a 156, el procesado Rory Araoz Rivera impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 141 a 142 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz argumentando que:

El tribunal de alzada no habría reparado el hecho de que el juicio se habría llevado a cabo con violación del principio de continuidad, aspecto que debió haber sido revisado aún de oficio por el tribunal de alzada;

Existió errónea aplicación de la norma penal sustantiva y que el tribunal de alzada mal podría decir que no existió errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento “Civil” toda vez que tales normas versan sobre la contestación a la demanda en un proceso civil;

A través de los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida demostró que la juez de la causa incurrió en valoración defectuosa de la prueba, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el tribunal de alzada toda vez que sí existió una mala aplicación de la norma y valoración de la prueba; al respecto también señala sobre la consideración de la definición de VILLAMOR LUCIA que su persona jamás estuvo en posesión de la cosa, no se le entregó la cosa, llegando a firmar un documento con posterioridad para que el maletín le sea devuelto al querellante, llegando incluso después a ofrecerle la devolución de otro equipo más actualizado pero que el querellante no aceptó; señala también que no existió dolo y que si bien suscribió con posterioridad un documento –reitera- solo lo hizo para que el querellante pueda recuperarlo y que se trataría de un documento viciado. Por otro lado, con relación al delito de abuso de confianza refiere que no existió relación de amistad con el querellante, sino que solo compartían la cátedra y conmovido por la situación económica en la que se encontraba lo invitó a trabajar en la Clínica que en la que cumplía las labores de Sub Director;

Si bien el tribunal de alzada no tiene competencia para efectuar una revalorización de la prueba, debió verificar que todas las pruebas, documentales como testificales, fueron valoradas, cando en el presente caso solo se valoró un documento que habría sido obtenido de mala fe que fue obtenido después de la desaparición de la cosa y que tampoco se valoró los documentos presentados en la querella que demuestran que el querellante recién saneó su derecho de propiedad el año 2007 haciendo recibos de la compra del equipo, sumado a ello que jamás se habría demostrado que su persona estuvo en posesión de la cosa.

Motivos por los que el recurrente solicita se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, sosteniendo su recurso –señala- en los Autos Supremos Nº 5 de 21 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007.

CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:

Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;

Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación interpuesto por el procesado fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación con la resolución impugnada.

Que, de la revisión del escrito del recurso de apelación restringida se tiene que el procesado invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 312 de 13 de junio de 2003, 308 de 25 de agosto de 2006, 5 de 21 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007, empero cumplir en el recurso de casación con la postulación de las contradicciones que existirían entre tales fallos y el auto de vista impugnado, obrando así en inobservancia de la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que al respecto determina: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, habiéndose limitado a afirmar solamente que el Auto de Vista sería contradictorio sin postular cuál sería el sentido jurídico contradictorio que existiría entre el auto de vista impugnado y tales precedentes, siendo de considerar al respecto que por previsión de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, principio por el cual, señala la norma procesal, “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, de donde surge la carga procesal de la postulación de contradicciones.

Que, por lo expuesto se tiene que el recurso de casación fue interpuesto con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, el recurrente más allá de persistir en alegaciones de orden fáctico de su inocencia y de la inexistencia de culpabilidad, ofreciendo prueba en este grado cuando no corresponde hacerlo, obró sin considerar que necesariamente debió asumir el imperativo procesal de la carga de la postulación en términos claros y precisos de la contradicción que deduciría entre el Auto de Vista que impugna y los precedentes meramente enunciados, demostrando cómo es que en el caso concreto el tribunal de alzada asumió una solución jurídica diversa a la asumida por otro tribunales ante una situación de hecho análoga, de modo que en el caso de autos el recurrente obró sin precisar las contradicciones concretas existentes, sin cumplir con la carga procesal enunciada que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 153 a 156, interpuesto por el procesado Rory Araoz Rivera, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 141 a 142 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido en su contra por Raúl Félix Delgado Mercado por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal; sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Ana Adela Quispe Cuba

Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 322/2013

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Félix Delgado Mercado
Demandado
Rory Araoz Rivera
Proceso
Apropiación indebida y abuso de confianza (art. 345 y 346 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0322/2013Fuente oficial