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TSJ

AS/0322/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Modificación de resoluciones tomadas en proceso ejecutivo y otro
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 322/2015 -L

Sucre: 18 de Mayo 2015

Expediente: O – 28 – 10 – S.

Partes: Lutrán Diaz Lora y otra c/ FERRARI GHEZZI Ltda

Proceso: Modificación de resoluciones tomadas en proceso ejecutivo y otro

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1330 a 1334, interpuesto por Lutrán Diaz Lora y Lidia Morales de Diaz contra el Auto de Vista Nº 055/2010 de 11 de marzo de 2010 cursante de fs. 1321 a 1326, pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Oruro, en el proceso de modificación de resoluciones tomadas en proceso ejecutivo y otro seguido por los recurrentes en contra de FERRARI GHEZZI Ltda., la concesión de fs. 1339 los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil, pronuncia la Sentencia N° 498, de 25 de junio de 2009 que cursa de fs. 1263 a 1267 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 41 a 44 aclarada y modificada a fs. 157, con costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 1321 a 1326, que confirma la Sentencia y Auto apelados, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por la parte demandante.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma.-

1.- Señala que mediante decreto de fs. 1257 vta., el A quo hubiera decretado que el expediente vuelva a despacho para Resolución y sin Resolución de clase alguna mediante decreto de fs. 1261 vta., proveyó el decreto de “Autos”, aduciendo que anteriormente existía cuestión pendiente que resolver, pues si no existía Resolución pendiente la providencia de fs. 1257 vta., debía reponerse; el Auto de Vista señala que el recurrente no especificó la nulidad pretendida, no corresponde al litigante determinar el estado en que debe reponerse el proceso sino al Juez.

2.- Por otra parte señala que en el memorial de apelación se hubiera fundamentado la revocatoria de la Sentencia, en el que se señaló que el poder con el que Carlos Leonardo Ferrari Quevedo inició el juicio ejecutivo carecía de valor por no haber sido registrado en FUNDEMPRESA al momento de iniciarse dicha acción ejecutiva, conforme a los arts. 13 y 33 del D. S. Nº 15191 de 15 de diciembre de 1997, ese punto no ha sido considerado en el Auto de Vista, omisión que infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo.-

1.- Acusa infracción del art. 809, 810 y 819 del Código Civil, manifestando que el poder con el que Carlos Leonardo Ferrari Quevedo activó el proceso ejecutivo seguido en contra de los recurrentes, es un poder general de administración y no es un mandato especial, pues no especifica el nombre de los demandados, siendo tan solo un simple mandato de administración, por lo que al advertirse dicho vicio deberá declararse la nulidad.

Por otra parte el poder de referencia es otorgado en favor de dos personas y el juicio ejecutivo fue iniciado solo por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo y el Auto de Vista señala que uno de los mandatarios puede realizar el mandato sino existe restricción, que no coincide con el art. 819 del Código Civil, pues revisado el poder, no existe cláusula de unilateralidad y el mandato debía ejecutarse de manera conjunta por ambos mandatarios, siendo nula toda actuación en contrario.

2.- Por otra parte señala que se ha infringido los arts. 486 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 494 y 495 del Código Civil y 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, ya que para la procedencia del juicio ejecutivo es necesario la existencia de una suma líquida y exigible, un valor determinado, que no existe en el caso de Autos, porque la obligación perseguida está sujeto a una condición suspensiva no cumplida a la fecha; manifiesta que revisando las Escrituras Nº 069 y Nº 6, de fs. 1 a 4 y trascribe la cláusula tercera del primer documento, para manifestar que conforme a dicha cláusula, debía efectuarse una liquidación para determinar el monto adeudado, así la obligación no es pura y simple, sino que tiene una obligación condicional suspensiva, liquidación que debía efectuarse para determinar la existencia de un saldo, que no se ha realizado siendo que la condición se mantiene suspendiendo la eficacia del derecho persecutorio del acreedor hasta la realización del acontecimiento futuro que es la realización de la liquidación, por lo que no se podía intentar la acción ejecutiva. También señala que la segunda Escritura, mantiene la eficacia de la cláusula tercera del la primera Escritura y en esta se impone la calidad condicional de la obligación de un hecho futuro que no se ha producido, dicha clausula tercera de la Escritura Nº 6 no ha sido considerada por el Auto de Vista.

Asimismo señala que el Auto de Vista, sostiene que no existe condición suspensiva pues entiende que existe una obligación pura y simple, que es falsa pues la entrega de productos es de tiempo pasado mientras que la condición suspensiva origina un hecho futuro; señala que realizar una liquidación de una deuda para saber cuanto se debe es una condición que suspende la liquidez de la obligación y los preceptos constitucionales descritos por el Ad quem nada tienen que ver en el presente asunto.

3.- Acusa infracción de los arts. 1311 y 295 del Código Civil, pues el Auto de Vista hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al no dar la veracidad a las pruebas de fs. 250 a 690 en el que cursan todos los depósitos efectuados en favor de FERRARI GHEZZI Ltda. como pago de las mercaderías que recibieron, y el Auto de Vista señala que esos depósitos no tienen relación con la deuda, pues no identifican que personas hubieran efectuado los depósitos, empero fueron efectuados en favor de FERRARI GUEZZI Ltda., pues no es necesario identificar al depositante y menos que tenga relación con la deuda, señala que la obligación perseguida en juicio ejecutivo se ha cancelado a través de depósitos judiciales.

4.- Señala que se ha infringido los arts. 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que para el examen de las copias legalizadas remitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz, se designó un perito que elaboró un informe que concluyó señalando que la obligación perseguida en el juicio ejecutivo está cancelada; el Auto de Vista señala que el referido informe pericial no tiene valor por no haberse cumplido con los arts. 397 y 431 del Código de Procedimiento Civil, pues FERRARI también ofreció su peritaje, y esa peritación versó sobre el monto de la obligación y su cotejo con el valor de los depósitos bancarios para saber si existía o no saldo deudor, cuya pericia dedujo que el resultado que no existía obligación pendiente, empero como dicha pericia no convenía al juzgador, declaró el peritaje como ilegal.

5.- Acusa infracción del art. 512 del Código Civil, pues el Ad quem señaló que ante la existencia de términos ambiguos en un contrato ante la situación de que los demandantes reconocen adeudar la referida suma de dinero el término de “liquidación” debe ser entendida de acuerdo a la intención de las partes; refiriendo que las escrituras mencionan una suma de dinero empero y por otra parte se menciona la existencia de una condición suspensiva sujeta a conciliación o liquidación que deben efectuar las partes, e indica que la intención de las partes ha sido de conciliar en una liquidación la existencia de obligación o de saldo de obligación que se menciona en la cláusula tercera de la escritura Nº 069, por lo que mientras ella no se realice la misma la obligación no es ejecutable.

Por lo expuesto solicita anular obrados o casar el Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Lutrán Diaz Lora y otra
Demandado
FERRARI GHEZZI Ltda
Proceso
Modificación de resoluciones tomadas en proceso ejecutivo y otro
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2015AS/0322/2015Fuente oficial