Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 322
Sucre, 13 de mayo de 2015
Expediente : 354/2010-A
Demandante : Empresa “CHASQUI” LTDA.
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 227 vta., interpuesto por Víctor Jaime Vaca Gutiérrez en representación legal de la Empresa “CHASQUI” LTDA., contra el Auto de Vista Nº 116/2010 de 24 de abril (fs. 221 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 230 a 231 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 232; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 09/2009 de 3 de agosto (fs. 196 a 200), declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 15; resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 519/2005 de 19 de octubre, emitida por la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, determinando mantener firme y subsistente la obligación tributaria de Bs.92.720.- por impuesto omitido respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por lo periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000; enero, abril, julio y agosto 2001; dejando sin efecto por prescripción, únicamente la sanción por evasión del IVA de los periodos agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2000, quedando subsistente la sanción por los periodos diciembre 2000, enero, abril, julio y agosto 2001.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes (fs. 202 a 203 vta. y 206 a 207 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 116/2010 de 24 de abril (fs. 221 y vta.), confirmó la Sentencia Nº 09/2009 de 3 de agosto, sin costas por ser ambas partes apelantes.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 227 vta., interpuesto por Víctor Jaime Vaca Gutiérrez en representación legal de la Empresa “CHASQUI” S.R.L., en base a los siguientes argumentos:
Denuncia violación de los arts. 228 de la anterior Constitución y 410 de la nueva Constitución, así como los arts. 66 del Código Tributario abrogado (CTb) Ley 1340 y art. 150 del Código Tributario Vigente (CT) Ley 2492, porque los presuntos cargos por los periodos fiscales correspondientes a las gestiones 2000 y 2001, se han extinguido por efecto de la prescripción, tomando en cuenta que por disposición del art. 150 de la Ley 2492 y 66 de la Ley 1340, las normas tributarias son retroactivas cuando supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; señala, que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa establecido en la constitución, al no haberse aplicado el art. 150 de la Ley 2492 que permite la aplicación retroactiva del art. 59 de la misma Ley, que disminuye el término de la prescripción a cuatro años de producido el hecho generador.
Denuncia violación de los arts. 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamento legal y ha incumplido con las facultades y límites para resolver el recurso de apelación, limitándose a reiterar algunos términos esgrimidos por el juez a quo, sin hacer mención a los arts. 150 y 59 de la Ley 2492 que motivó el recurso de apelación, pero que además, el Auto de Vista en virtud al prudente criterio, la sana critica, la experiencia y la lógica debió considerar que al momento de la notificación con la resolución determinativa, el tributo presuntamente omitido y la sanción se encontraban prescritos.
Denuncia errónea aplicación de los arts. 52 y 54 de la Ley 1340 y 59 de la Ley 2492, porque el tribunal ad quem no consideró que en materia tributaria por efecto de la normativa señalada, el curso de la prescripción se reduce a cuatro años.
Señala que, el término de la prescripción ha sido interrumpido recién el 30 de noviembre de 2005, con la notificación de la Resolución Determinativa, sin que antes de dicho acto el sujeto activo hubiere hecho uso de sus facultades compulsivas conferidas en los arts. 131, 134, 136, 137 y 168 de la Ley 1340, arts. 100, 104 y siguientes de la Ley 2492.
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