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TSJ

AS/0322/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 322/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : La Paz 107/2016

Parte Acusadora : José Luis Muñoz Méndez y otros

Parte Imputada : Betty del Carmen Poma Tarqui

Delitos : Difamación y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 247 a 251 vta., Betty del Carmen Poma Tarqui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/1016 de 12 de septiembre, de fs. 228 a 233, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por José Luis Muñoz Méndez, Jorge Augusto Valle Vargas y María Del Carmen Claure Castedo de Valle contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 43/2015 de 17 de agosto (fs. 182 a 186 vta.), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Betty del Carmen Poma Tarqui, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, además del pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs.- 3 (tres 00/100 bolivianos) por día, la reparación de daños, perjuicios y costas, a imponerse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Betty del Carmen Poma Tarqui (fs. 195 a 201 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2016 de 12 de septiembre, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 34/2017-RA de 20 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido, infringió lo establecido por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos a los derechos al debido proceso, justicia transparente, presunción de inocencia, que concuerdan con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, relativos a la debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, hechos que tienen que ser expuestos de manera razonable por los Tribunales de Justicia en sus resoluciones, indicando que en el Auto de Vista recurrido, en su parte considerativa IV, 3.2, al resolver la denuncia de falta y ausencia de fundamentación de la valoración de prueba de cargo signada como “Nº 5”, refiere que la Juez de mérito catalogó a la referida prueba como intrascendental; no obstante, que dicha prueba demuestra claramente que su nota no tuvo repercusiones, menos causó daño o lesión a los querellantes; al respecto, el Tribunal de alzada indicó que no puede revalorizar la prueba, señalando que ese extremo no fue solicitado, sino que la Sentencia debería indicar, fundamentar, expresar cuáles los motivos y fundamentos para restar valor a la referida prueba, lo que no fue resuelto de manera adecuada por los de alzada, saliéndose por la tangente, incumpliendo el deber establecido en el art. 398 concordante con los arts. 124 y 173 de la norma procesal citada.

2) La recurrente reitera que el Auto de Vista recurrido, infringe y lesiona lo establecido por los arts. 115 y 116 de la CPE, relativos al derecho al debido proceso, justicia transparente, presunción de inocencia, concordante con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, relativos a la fundamentación, motivación, valoración de las pruebas y hechos que tienen que ser expresados por los Tribunales de justicia; por cuanto, sobre su denuncia de que la Juez de primera instancia indicó en la Sentencia que con una nota general, vaga e imprecisa se habría referido a los querellantes, sin haber señalado qué daños, consecuencias o repercusiones causó su nota, presumiendo su culpabilidad con una falta de fundamentación absoluta, el Tribunal de alzada mantuvo esa lógica, en la parte considerativa IV.4 de la Resolución de alzada, limitándose a indicar: “En conclusión en esta parte se tiene que la pretensión de la apelante no queda enmarcado a procedimiento y por consiguiente resulta ser inatendible tales extremos” (sic), que existe una sentencia condenatoria, se judicializó la prueba y nada más, siendo este un absurdo por ser una fundamentación fuera de lugar, sin razón jurídica, lesivo de su presunción de inocencia y del derecho al debido proceso, manteniendo la lesión y los agravios de la Sentencia, incumpliendo de este modo con el art. 398 del CPP, al no dar un respuesta lógica, razonable y fundamentada al efecto que habría provocado su nota, por lo que le correspondía una sentencia absolutoria.

3) Por otro lado, previa transcripción de los considerandos IV.6.1 del Auto de Vista recurrido, denuncia que este confirmó la errónea aplicación de la ley sustantiva, afectando al principio de legalidad penal, a través de fundamentos contradictorios; por cuanto, primero indica que su persona no mencionó a los querellantes de forma precisa y luego, líneas después, indica que se identificó a las víctimas, emitiendo fundamentos que no expresan ni mencionan el cumplimiento del requisito sine qua non de imputar ante una autoridad sea policial o judicial, falsamente la comisión de un delito para el tipo penal de calumnia, respecto a lo cual no existe fundamento en el Auto de Vista recurrido, expresando que a su criterio no se habría realizado una adecuada subsunción y correcta calificación de los hechos; a cuyo efecto, asevera que se mantuvo el defecto de la Sentencia que vulnera su estado de inocencia.

4) Indica que el Tribunal de alzada confirma su condena por el tipo penal de Injurias, realizado una simple relación de la foja 186, para concluir que

comparte con el razonamiento realizado por la Juez de Sentencia, respecto a que encuadró su conducta al tipo penal referido; por lo tanto, no merecería mayor abundamiento en el tema, criterio que a decir de la recurrente es ligero, irracional e indebido, incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, al indicar en el Auto de Vista recurrido, que en su nota existe la autonomía de voluntad en la redacción de aquella, no explicaría dónde se encuentra el dolo en su actuar o en qué parte de la Sentencia se encontraría ese análisis, debido a que para que se configure el tipo penal de Injuria, necesariamente tienen que concurrir, la intención especial de injuriar por parte del sujeto activo; es decir, necesariamente tiene que existir el dolo como elemento subjetivo, que –a juicio de la impugnante- la nota presentada a la sub alcaldía solo tenía la intención de hacer conocer el cumplimiento de la sanción administrativa y que iba a denunciar hechos a las autoridades respectivas y no tenía la intención de dañar la dignidad de ninguna persona, por lo que el hecho de haber adecuado su conducta al tipo penal 287 del CP es erróneo, vulnerando el Auto de Vista recurrido la sana crítica, porque no existe una explicación lógica, científica jurídica sobre la calificación del hecho al tipo penal referido.

5) Finalmente, señala que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al defecto de sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que fue declarada autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria en la Sentencia, basándose exclusivamente en la nota enviada por su persona en fecha 2 de julio de 2013, sentenciándosele de un hecho inexistente, porque su persona no causó daño a la dignidad de los querellantes, indica que su nota contiene un carácter general, que como única intención tiene la finalidad de hacer conocer que la sanción administrativa fue cumplida, por lo que a su criterio los querellantes no hubieren acreditado el daño ocasionado a su dignidad; aspecto que, no habría sido considerada por la Juez de Sentencia, pretendiendo subsanar la situación con una fundamentación parcializada, además que se habría valorado de manera defectuosa la referida nota de 2 de julio de 2013, al otorgarle otro sentido a dicha prueba.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se admita el recurso, se case el Auto de Vista recurrido y se disponga que la misma Sala emita nueva resolución, de acuerdo con los fundamentos de la doctrina legal aplicable invocada en la apelación restringida y en el recurso de casación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 34/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 260 a 263 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Betty del Carmen Poma Tarqui, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 43/2015 de 17 de agosto, la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Betty del Carmen Poma Tarqui, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, además del pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs.- 3 (tres 00/100 bolivianos) por día, la reparación de daños, perjuicios y costas, a imponerse en ejecución de Sentencia, con base en lo siguiente:

Hechos probados: El año 2012 los querellantes denunciaron a la acusada ante el Gobierno Municipal de La Paz por construcción sin autorización municipal, proceso que terminó con la determinación de la demolición de 124,51 mts2, resolución que fue objeto de una serie de recursos y contra recursos formulados por ambas partes; posteriormente, el 2 de julio de 2013 la acusada presentó una nota dirigida a la sub alcaldía de la zona sur, donde de manera expresa señala que sus denunciantes la están haciendo objeto de chantaje y extorción y perturban su posesión; que el 4 de febrero de 2014, la acusada presentó denuncia contra José Luis Muñoz por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Amenazas, Coacción y Extorsión, proceso que se encuentra en trámite.

Como hechos no probados: se concluyó que los querellantes Jorge Augusto Valle Vargas y María del Carmen Claure Castedo no fueron objeto de proceso penal, que cuente con Sentencia ejecutoriada por lo que se concluye y establece que los mismos hubieran incurrido en la comisión de los delitos de Extorsión y/o Perturbación Posesión, tampoco se probó la existencia de sentencia ejecutoriada por el delito de Extorsión y/o Perturbación, contra José Luis Muñoz Méndez, a raíz de la denuncia formulada por la acusada.

II.2. De la apelación restringida.

La acusada interpuso recurso de apelación restringida, denunciando errónea aplicación de la ley, señalando que el Tribunal de mérito no habría observado y aplicado de manera correcta el art. 173 del CPP, porque no se justifica y fundamenta de manera adecuada la razón por la cual le otorga valor solamente a la segunda parte de la nota de 2 de julio de 2013, siendo que a decir de la recurrente la parte central e importante de la misma sería la primera parte, por lo que a su criterio se habría aplicado de manera errónea la sana crítica, por dar valor solo a la última parte de la misma, siendo que la intensión principal de la misma habría sido comunicar que la sanción administrativa ya fue cumplida y no correspondía demolición alguna, además indica que tampoco se habría fundamentado por qué considera que la nota signada como Nº 5 es intrascendente, la cual a decir de la recurrente es trascendente para la defensa, la verdad y la justicia, señalando que la referida nota no habría causado efecto alguno, menos

habría lesionado derecho, honor o dignidad de persona alguna; sin embargo, la misma sería considerada intrascendente para el Juez de la causa; es decir, no se habría fundamentado las consecuencias que su nota habría provocado y que no se observó el art. 124 del CPP.

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Criterio

"...se observa que el Tribunal de alzada concluyó indicando que esa instancia no tiene facultad para revalorizar prueba presentada y producida en el juicio; y, que tampoco se hace un análisis integral de dicha prueba con las demás pruebas producidas en juicio, para pretender llegar a una conclusión distinta a la arribada por el A quo; por otro lado; al respecto, de la revisión minuciosa de la Sentencia no se observa que el Tribunal de sentencia hubiera calificado como intrascendente a la prueba signada como Nº 5, sino respecto se observa que la indicada prueba es la prueba principal sobre la que se fundó la culpabilidad de la acusada ahora recurrente, al observarse que el a quo, en función a la indicada nota refiere que por la misma la acusada sin medir consecuencias se dio a la tarea de acusar a los querellantes, porque precisamente por la nota signada como Nº 5, refiere que la están extorsionando y perturban su posesión, haciendo referencia además al chantaje; en consecuencia, se observa que no es evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de vista recurrido".

Datos del proceso

Demandante
José Luis Muñoz Méndez y otros
Demandado
Betty del Carmen Poma Tarqui
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Reparación del daño / Civil / Momento para presentarDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra el honor / Calumnia / Para su configuración debe imputarse falsamente de la comisión de un delito..
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