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AS/0322/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado, incurre en contradicciones al haber desestimado los dos primeros motivos de su apelación restringida (defectos de sentencia por no tener la fundamentación vinculada a los fundamentos de defensa técnica y vulneración al principio de legalidad) y d...

Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 322/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2018

Expediente : Chuquisaca 24/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rosario Fabiola García Velásquez

Delito : Peculado

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 1488 a 1493, Rosario Fabiola García Velásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 189/2017 de 2 de agosto, de fs. 1473 a 1477 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 19/2016 (fs. 1375 a 1391), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rosario Fabiola García Velásquez, autora de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y doscientos días de multa, a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día más el pago de costas y responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosario Fabiola García Velásquez (fs. 1428 a 1433), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 189/2017 de 2 de agosto dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 797/2017 de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado, incurre en contradicciones al haber desestimado los dos primeros motivos de su apelación restringida (defectos de sentencia por no tener la fundamentación vinculada a los fundamentos de defensa técnica y vulneración al principio de legalidad) y de igual modo el tercer motivo relativo a la existencia de una defectuosa valoración de la prueba. A continuación remembró algunas actuaciones procesales vinculadas al recurso y finalmente, planteó dos motivos, que a efectos de analizarlo de acuerdo al Auto Supremo de admisión corresponde verificar únicamente el primer motivo:

Denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se incurre en contradicción con el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, por vulneración del art. 124 del CPP, además de la violación a su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación en su componente de motivación y congruencia, arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 420 del CPP, alegando que en los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, en cuanto a su denuncia de vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, se omitió dar una respuesta que cumpla con una debida fundamentación y motivación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca la línea jurisprudencial vinculante.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 797/2017-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 1503 a 1505, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rosario Fabiola García Velásquez, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2016 (fs. 1375 a 1391), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rosario Fabiola García Velásquez, autora de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y doscientos días de multa, a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día más el pago de costas y responsabilidad civil, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el representante del Ministerio Público formula acusación contra Rosario Fabiola García Velásquez, por los hechos calificados como delitos de Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 198, 199 y 203 del CP, con el fundamento que por el memorándum de fecha 20 de marzo de 2012, la acusada fue designada para que cumpla las funciones de responsable de la unidad de contrataciones dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla. Siendo parte de sus funciones el realizar cobros a los contribuyentes por concepto de impuestos a la propiedad, cobro de alquiler del tractor agrícola municipal, habiendo desempeñado funciones aparentemente con normalidad hasta que en fecha 21 de enero de 2013, Daniela Rivera Rodas en calidad de Oficial Mayor Administrativo y Financiera Contable, hace conocer mediante informe CITE O.M.A.F. Nº 40/2013, que revisado los informes de recaudaciones correspondientes a los ingresos de recursos por conceptos de servicio de tractor agrícola, el operador Carlos Ruiz facilitó el cuaderno de registro de trabajo por la que se llegó a constatar que en la gestión 2012, la acusada depositó a las arcas del municipio la suma de Bs. 24.338.00.- (veinticuatro mil trescientos treinta y ocho bolivianos) pero siendo entregado la suma de Bs. 39.468.00.- (treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolivianos) por parte del operador, existiendo un faltante de Bs. 15.130.00.- (quince mil ciento treinta bolivianos).

Por otra parte mediante comunicación interna 4/2013 de fecha 13 de marzo, la jefa de unidad financiera contable Julia Vargas Padilla, establece que la cuenta recaudadora Nº 11110.61, quedó con saldo de recursos por el importe de Bs. 53.888.50.- (cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho bolivianos) de los cuales depositó al mes de enero de Bs. 17.674.00.- (diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolivianos) y Bs. 20.313,50.- (veinte mil trescientos trece bolivianos) haciendo un total de Bs. 37.987,50.- (treinta y siete mil novecientos ochenta y siete bolivianos) habiendo quedado un saldo de Bs. 15.901,00.- (quince mil novecientos uno bolivianos) en la cual se la habría instruido para que pagase a la acusada hasta el 18 de marzo de 2013, informando la no realización de dicho depósito mediante el oficio 17/2013 de 28 de marzo.

Asimismo, por el informe de la jefe de la unidad financiera contable Cite 18/2013 refiere hasta el 18 de marzo de 2013, la acusada recaudó la suma de Bs. 21.764.50.- (veintiún mil setecientos sesenta y cuatro bolivianos) de acuerdo al acta de entrega de fecha 28 de enero de 2013, solo se encontraba en custodia la suma de Bs. 13.645,20.- (trece mil seiscientos cuarenta y cinco bolivianos) existiendo un faltante de Bs. 8.119.30.- (ocho mil ciento diecinueve bolivianos).

De igual manera en fecha 15 de abril de 2013, la Oficial Mayor Administrativa mediante oficio CITE 70/2013, pone en conocimiento las irregularidades encontradas en la unidad de recaudaciones, los montos recaudados de enero a diciembre de 2012, por el operador del tractor Carlos Ruiz no fueron depositados en la totalidad a las cuentas municipales existiendo un déficit de Bs. 39.150,30.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta bolivianos).

Por otra parte, las copias de los recibos presentados como descargo por la acusada se encuentra sobre escritos borroneados, refiriendo que se apropió dineros de enero a diciembre de 2012 y más enero de 2013, de recursos del Gobierno Municipal de Padilla en la suma de Bs. 39.150,30.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta bolivianos). Asimismo, el recibo de servicio de tractor Nº 000350 por la suma real de Bs. 525.- (quinientos veinticinco) se presentó como descargo por la acusada consignando la suma de Bs. 150.- (ciento cincuenta) adulterándolo, evidenciando lo mismo con las copias de recibos números 000337, 000338, 000339, 000340, 000357 y 000358.

En fecha 21 de mayo de 2013, el querellante Juan Carlos Rodas presenta memorial a la Fiscalía, haciendo referencia que en fecha 17 de mayo de 2013 mediante CITE 24/2013, emitido por Julia Vargas en su calidad de Jefe de Unidad Financiera, señala que la querellada en su condición de responsable de recaudaciones del municipio de Padilla, no registró en el formulario de detalle de recaudaciones Nº 201319, el ingreso por concepto de impuestos efectuados por Máximo Aparicio Quiñones mediante formulario de pago de impuestos Nº 008666 de fecha 22 de octubre de 2012, presentando otra impresión de dicho formulario sin registro del pago impositivo.

Por otra parte, de acuerdo al detalle del formulario 10/2013 de fecha 18 de mayo, emitido por el Director de Planificación y Control Interno del G.O.M.P., señala la existencia de irregularidades de la acusada, adjuntando a dicho informe formularios de pago de impuestos Nº 008666 por Bs. 133.-, (ciento treinta y tres bolivianos) Nº 00861 por Bs. 120.- (ciento veinte bolivianos), Nº 008389 por Bs. 102.- (ciento dos bolivianos) y Nº 008817 por Bs. 972.- (novecientos setenta y dos), todos ellos por concepto de cobros de impuestos que no fueron registrados ni depositados por la acusada.

Asimismo, en respuesta a requerimiento fiscal se obtuvo el CITE 013/2014, emitido por Wilber Ramiro Carballo Jefe de la Unidad Financiera Contable del Gobierno Municipal de Padilla, el mismo informó que la acusada presento informes a la unidad de contabilidad pero no depositó a las cuentas del municipio el monto de Bs. 35.665,50.- (treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolivianos).

Por otra parte, de acuerdo a la nota CITE 70/2013 de la Oficial Mayor y Administrativa Daniela Rodas, quien informa que revisados los recibos de los tractores agrícolas de la gestión 2013, se evidencia que la acusada se apropió de Bs. 15.130.00.- (quince mil ciento treinta bolivianos).

Asimismo, se estableció que 143 contribuyentes se apersonaron a la oficina de recaudaciones a pagar sus impuestos de sus inmuebles, donde verificado en el sistema oficial de cobro de impuestos SIIM no figura dicho pago, debido a que la acusada duplicaba los recibos entregando uno al contribuyente por el monto que correspondía y el otro recibo presentaba a contabilidad como anulado, apropiaciones que ascienden a la suma de Bs. 24.586.00.- (veinticuatro mil quinientos ochenta y seis bolivianos).

Posteriormente Nelly Rodas Alarcón, asume el cargo interina de responsable de recaudación donde se apersonaron 139 contribuyentes con la misma situación, en que la acusada realizó cobros sin depositar a las cuentas municipales, borrando del sistema de ingresos presentando recibos anulados, que ascienden a la suma de Bs. 22.230.00 (veintidós mil doscientos treinta bolivianos). En resumen, la apropiación indebida de los recursos de diferentes rubros, asciende a Bs. 97.611.50.- (noventa y siete mil seiscientos once bolivianos).

El Tribunal de Sentencia de Padilla, luego de analizar las pruebas documentales, testificales como periciales llegó a la conclusión que se habría demostrado que Rosario Fabiola García Velásquez en su condición de servidora público, responsable de recaudaciones del Gobierno Municipal de Padilla, en las gestiones 2012 y 2013, se ha apropiado indebidamente dineros recaudados de propiedad del municipio de Padilla que ascienden a la suma de Bs. 97.611.50 (noventa y siete mil seiscientos once bolivianos), bajo las siguientes conclusiones:

a) En el caso de cobros de impuestos a la propiedad urbana, con la prueba codificada como MP-PD-20 consistente en formularios donde evidenciaron que no se registraba lo cobrado por concepto de contribución tributaria, prueba corroborada por la conclusión dos del dictamen pericial.

b) En lo referente a la recaudación de servicio o flete del tractor agrícola del municipio de Padilla, la apropiación de dinero en la gestión 2012 y 2013 (enero), está acreditada por las pruebas documentales MP-PD-2 se acredita la apropiación de Bs. 15.130.00.- (quince mil ciento treinta bolivianos), del monto entregado por el operador del tractor por la gestión 2012 (enero a diciembre) que fue la suma total de Bs. 39.468.00.- (treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolivianos) y no así la suma de Bs. 24.338.00.- (veinticuatro mil trescientos treinta y ocho bolivianos) como presentó la acusada en sus informes, corroborado con el informe de fecha 15 de abril de 2013 signada como MP-PD-4, MP-PD-5, MP-PD-6, MP-PD 18 y MP-PD-23 y por las declaraciones de Daniela Rivera, Wilver Ramiro Carballo y Carlos Ruiz.

c) En lo referente a la recaudación de otros servicios, situación que se llega a demostrar por las pruebas MP-PD-3, copia legalizada de informe de saldos pendientes, (saldo caja recaudadora Bs. 53.888.50, depósito realizado al banco 37.987.50, saldo pendiente Bs. 15.901.00) y por la MP-PD-23 CITE 13/2014 se evidencia que la apropiación de dinero asciende a la suma de Bs. 97.611.50.- (noventa y siete mil seiscientos once bolivianos).

d) Finalmente, la acusada en su condición de responsable de recaudaciones determinó que afectó a los intereses del Municipio de Padilla conclusión llegada por el tercer punto del dictamen pericial señalando el monto de Bs. 37.654.- (treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolivianos) referente a las boletas de ingresos por flete de tractor agrícola y también por los formularios de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, corroborados por las declaraciones de Oscar Rodas Mendoza y Daniela Rivera.

Por lo que el Tribunal de Sentencia de Padilla, determinó que la conducta de la acusada al haberse apropiado de dineros indebidamente aprovechando de su cargo, ha adecuado su conducta al delito de Peculado imponiéndole una pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO.- Al no haberse demostrado la contradicción alegada con el precedente invocado, corresponde a la Sala Penal determinar que no existió insuficiencia de fundamentación probatoria, debido a que carecía de carga argumentativa suficiente, ingresando en generalizaciones que no determinaban o señalaban con precisión las pruebas, otorgando una respuesta clara, motivada y fundamentada en cuanto al agravio denunciado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rosario Fabiola García Velásquez
Proceso
Peculado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de de fecha 4 de diciembre de 2012

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