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AS/0322/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

La recurrente expresó que el Tribunal Ad quem, no consideró que según inspección judicial de fs. 89 su persona ya no se encontraría en posesión del terreno, y que solo reclamó sobre los gastos realizados en dicho bien inmueble como materiales y mano de obra, por lo que no se cumpliría con los presup...

Proceso
Reivindicación y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 322/2019 Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: PT-12-18-S

Partes: Rosana Pari Castro c/ Pastora Ruiz Colque.

Proceso: Reivindicación y otro. Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 113 vta., interpuesto por Pastora Ruiz Colque; contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 105 a 109, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otro, seguido por Rosana Pari Castro contra la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 117 vta., el Auto de concesión del recurso de casación de fecha 21 de agosto cursante a fs. 118; el Auto Supremo de Admisión 914/2018-RA cursante de fs. 123 a 124; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Rosana Pari Castro, interpuso demanda de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, por memorial de fs. 18 vta., acción que fue admitida por la juez de instancia y corrida en traslado a la demandada Pastora Ruiz Colque, quien respondió de forma negativa interponiendo al mismo tiempo acción reconvencional mediante memorial de fs. 32 a 33, reconvención que ante la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, fue declarada por desistida conforme el Auto de 28 de junio de 2016, de fs. 49 vta. a 50, resolución que fue confirmado por Auto de Vista Nº 18/2017 de 16 de enero, quedando dicha determinación ejecutoriada, tramitándose de esta forma el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 05/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 92 a 94 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación de inmueble e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Pastora Ruiz Colque, según el escrito de fs. 95 a 96 vta., que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 98/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 105 a 109, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMA totalmente la sentencia.

El Tribunal Ad quem, señaló que la demandada acusa haber efectuado la construcción de un muro y que una vez conocida la propiedad de la actora dejó de construir los muros, por cuyo motivo al no encontrarse en posesión del bien, ni haber perdido la misma concluye que no se dan los presupuestos que exige el art. 1453 del CC.

En aquel entendido, sostuvo el Tribunal de alzada que la parte demandada ha reconocido “detentar el inmueble de buena fe, por haber sido engañada y engatusada por el vendedor”, y que no tiene la posesión del bien desde el momento del proceso; aseveraciones que no le liberan de las consecuencias que generó como la construcción de bien ajeno y que tuvo que recurrirse a estrados judiciales para hacer valer un derecho propietario, máxime cuando hubo una acción reconvencional por costos que se hubiera invertido en el inmueble de la parte demandante que denotan actos de posesión plenos con ánimo de dueño y el hecho de no haber proseguido con los mismos, no desvirtúa la demanda reivindicatoria, ya que se llegó a la interposición de la misma, precisamente por la falta de entendimiento entre partes y posiciones o pretensiones discordantes; por lo que resulta pueril argumentar que hizo amurallar con el objetivo de hacer respetar la propiedad porque era un basural, un terreno baldío. Como tampoco corresponde ingresar a considerar los gastos que hubiese efectuado la demandada en la construcción del muro, por no existir demanda reconvencional, al respecto no se vulneraria el principio de igualdad de las partes, puesto que la determinación de tener por desistida la reconvención se encuentra ejecutoriada con la confirmatoria del Auto de Vista Nº 18/2017 del Auto de 8 de junio de 2016.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 112 a 113 vta., interpuesto por Pastora Ruiz Colque, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Invocando la verdad material, señaló que conforme la inspección judicial cursante de fs. 89, se ha demostrado que su persona no se encontraría en posesión del lote de terreno, y que solo reclamó, sobre lo gastos efectuados por la compra de materiales y mano de obra, en ese entendido el tribunal Ad quem, no ha estimado el contenido del art. 1453 del CC que expresa; “Acción Reivindicatoria. I. el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II. Si el demandado, después de la citación, cesa de poseer o detentar la cosa…”, en este entendido, su persona mucho antes de la citación y solamente cuando la demandante demostró que sus documentos estaban inscritos en derechos reales, su persona cesó de detentarla y quedando abandonado dicho terreno, por lo que considera que no se cumplió con los presupuestos de la normativa civil.

Por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación

Señaló que la demandada jamás estuvo en posesión de buena fe del terreno objeto de litis, puesto que sus documentos devienen de la venta que le realizó su tío Isidoro Colque Córdova, además de que tenía conocimiento que de dicho bien inmueble le pertenecía.

En tal sentido solicitó que este Tribunal, confirme la resolución recurrida.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA REIVINDICACIÓN/Para la procedencia de la acción de reinvindicacion el propietario debe demostrar su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste (poseedor) no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario.

Datos del proceso

Demandante
Rosana Pari Castro
Demandado
Pastora Ruiz Colque.
Proceso
Reivindicación y otro.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N°231/2018 de 4 de abril, en el que expresó: al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble. De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.

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