Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0322/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La entidad recurrente refiere que si bien la demandante ingresó a la Entidad Pública el 24 de febrero de 1988; empero en realidad después de la nueva designación, el GAMEA, adecuó la nueva designación, aceptada por la demandante, conforme Memorándum de 3 de julio de 2013, habiendo un cambio trascend...

Proceso
Reincorporación y pago de sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 322

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 066-2020-S

Demandante : Lourdes Nelly Morales Cuba

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Materia : Reincorporación y pago de sueldos devengados

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 624 a 627, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara, contra el Auto de Vista N° 155/2019 de 22 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 615 a 617, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por Lourdes Nelly Morales Cuba, contra el GAMEA; el Auto de 15 de noviembre de 2019, de fs. 631, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 10 de febrero de 2020, de fs. 646, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 93/2018 de 2 de julio de 2018, de fs. 479 a 500, por la que declaró probada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 39 a 43, disponiendo la reincorporación de la actora al cargo y en las mismas condiciones de trabajo que se desempeñaba al momento de sus despido, en aplicación del art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 0495; siempre y cuando no hubiese prestado sus servicios durante el tiempo que estuvo cesante, en otras entidades a fin de evitar la doble percepción; determinando que no corresponde la actualización de los derechos sociales, por no adecuarse a lo establecido por el art. 9-I del DS N° 28699; y que en ejecución de fallos, se deberá practicar los correspondientes descuentos (aportes y otros), determinados por la Ley con relación a los salarios devengados.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el GAMEA, de fs. 602 a 604, mediante Auto de Vista N° 155/2019 de 22 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 93/2018, de fs. 479 a 500.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, PETITORIO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, promovió recurso de casación en el que, refirió que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, no compulsaron correctamente las pruebas de descargo presentadas en obrados, ni tampoco consideraron en su totalidad la apelación presentada contra la Sentencia.

El certificado de boleta de pago DTH/UPyCTH-CB/0084/2017, que cursa en obrados, especifica que, hasta junio de 2013, la actora estuvo en el cargo de Técnico Administrativo I; a partir de julio de 2013 percibió salario y cargo como profesional D, respaldado con su título profesional de auditora financiera, que se adjuntó al proceso, que no fue considerado ni compulsado en el Auto de Vista, habiendo existido un incremento en su nivel salarial de Bs. 2.780 a Bs 4.500, cambiando su estatus.

No fueron considerados los Informes DR/UICT/ARCH-INM/013/2013 de 15 de marzo, DRPT/IUCT/ARCH-INM/083/2014 de 20 de noviembre, Nota con cite: DRPT/UICT/ARCHA-INM/002/2014 de 5 de febrero, Informe DRPT/UICT/ARCH-INM/061/2015 de 16 de octubre, reproducción de pago de 15 de enero de 2016, que evidencian que Lourdes Nelly Morales Cuba, estampó su sello y firma como licenciada; asimismo cursa Declaración Jurada de Bienes y Rentas de las gestiones 2014, 2015 y 2016, en la que declaró como profesional D, aspectos que no fueron compulsados.

Si bien la demandante ingresó a la Entidad Pública el 24 de febrero de 1988; empero en realidad después de la nueva designación, el GAMEA, adecuó la nueva designación, aceptada por la demandante, conforme Memorándum de 3 de julio de 2013, habiendo un cambio trascendental en su nivel salarial y trabajo, prueba de ello los informes de fs. 157 a 163, que suscribe como licenciada; con dicho acto, la actora consintió tácitamente la conversión a servidora público sometido a la Ley N° 2027, que no fueron considerados correctamente; aspectos que impiden que, esté protegida por la Ley General del Trabajo (LGT) por el grado académico de Licenciada en auditoria, que de conformidad a la Ley N° 321, imposibilita su reincorporación por ser profesional.

El Auto de Vista, no señaló normativa legal para sustentar su argumento, que, en resguardo del debido proceso, como derecho fundamental, se tiene la obligación de efectuar la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y deben estar fundados en derecho; a ese fin, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0384/2018-S3.

Por último, refirió que, el GAMEA, ya no cuenta con el cargo de profesional D, para lo cual transcribió como sustento de su decisión el art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 13-I y II de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD).

Petitorio.

Concluyó solicitando se deje sin efecto la Sentencia N° 68/2018 y el Auto de Vista N° 144/2019 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; pidiendo en definitiva se “Revoque” el Auto de Vista N° 155/2019 y “se declare improbada la demanda, por ser la actora profesional”.

Contestación al recurso de casación

La demandante, contestó el recurso de casación refiriendo:

En relación a la mala interpretación de la Ley N° 321 y compulsa de la prueba; señaló que, la interpretación de la prueba, se sujeta al principio de la libre apreciación conforme los arts. 3 inc. j y g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 4 y 158 de la referida norma.

Respecto a la Ley N° 321, señaló que el art. 3, establece la aplicación de dos elementos; el de continuidad, y el in dubio pro operario; que para pasar a ser funcionario público debía renunciar, situación que no ocurrió, habiéndose mantenido la continuidad laboral basada en los arts. 48-II de la CPE y 4 del DS N° 28699, situación protectiva al amparo del art. 46 de la CPE.

Concluyó señalando, que el Auto de Vista, valoró la prueba y estableció su fundamento al amparo de la normativa citada; que el recurrente, pretende una valoración de carácter unilateral, olvidando el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE; que el demandado inicio su situación laboral sujeta al art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT); y posteriormente sujeto a la disposición del art. 11 de la Disposición Transitoria de la Ley N° 2028, situación que validó el Tribunal de Garantías a través de la Resolución N° 91/2016 confirmada por la SCP N° 0927/2016-S2.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, “toda vez que no existe condición que haga al agravio alguno sobre el GAMEA”.

Admisión del recurso

Mediante Auto de 15 de noviembre de 2019, de fs. 631, se concedió el recurso de casación; a su vez este Tribunal por Auto Supremo de 10 de febrero de 2020, admitió el recurso de casación de fs. 624 a 627, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contra el Auto de Vista N° 155/2019 de 22 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del CPC.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNCIONARIOS MUNICIPALES CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 2028/ Tratándose de personas que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos municipales, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; Por lo que corresponde la cancelación de los beneficios sociales demandados.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Nelly Morales Cuba
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Reincorporación y pago de sueldos devengados

Precedente

Artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0322/2020Fuente oficial