Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 322
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 132/2021-S
Demandante: Grupo Empresarial Valencia SRL
Demandado: Julieta Mamani Flores y Javier Pinto López
Proceso: Desafuero Sindical
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, interpuesto por la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, representada por Ramiro Menuel Valencia Clavijo, contra el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 298 a 302; dentro del proceso de desafuero sindical, seguido por la sociedad recurrente, contra Julieta Mamani Flores y Javier Pinto López; la contestación de fs. 314 a 316; el Auto de 23 de febrero de 2021 de fs. 317, que concedió el recurso; el Auto de 23 de marzo de 2021, (323) que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 80/2019 de 29 de junio, de fs. 271 a 274, declarando IMPROBADA la demanda de desafuero sindical de fs. 29 a 32 y aclarada a fs. 34; e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Grupo Empresarial Valencia SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 279 a 283; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 agosto de fs. 298 a 302, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, señalando lo siguiente:
En la forma.
Alegó que, el Juez de primera instancia, en cumplimiento de los arts. 121 y 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondía al momento de admitir la demanda y correr en traslado, observar si la demanda incoada por la sociedad cumplió con el art. 117 inc. c) del CPT; es decir, debió observar, cuál fue la causal de despido de los demandados, para solicitar su Desafuero Sindical; para así, la sociedad pueda subsanar la demanda; y así evitar que, el proceso se tramite sin vicios de nulidad; sin embargo, como director del proceso no lo hizo.
Afirmó que esta falta de observación, sirvió para determinar en Sentencia, se declare improbada la demanda, al no haberse establecido y probado las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT): por lo que, se advirtió un trámite inadecuado, en cuanto a la forma procesal y no a la valoración de la prueba prevista en el art. 158 del CPT, como erróneamente dispuso en el Auto de Vista; vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad que representa.
Señaló que, de la lectura del Auto de relación procesal de 20 de febrero 2019, se estableció los puntos de hecho a probar y dentro de los puntos para la sociedad, no estableció cuál fue la causal de despido para determinar el desafuero sindical y la desvinculación de los demandados; por ello, no tuvo la oportunidad de probar dichos extremos; sin embargo, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, fundamentaron que no se demostró las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de DR-LGT, provocando la indefensión en la sociedad y que deben ser reparados con la nulidad de obrados.
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